JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-363/2004 Y SUP-JRC-370/2004 ACUMULADO

 

ACTORES: COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ” Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, a tres de diciembre del año dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con los números de expedientes  SUP-JRC-363/2004 y SUP-JRC-370/2004, promovidos por la Coalición “Unidos por Veracruz” y el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de ocho de noviembre del año dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, dentro del expediente número RIN/037/01/153/2004 y acumulados RIN/038/01/153/2004, RIN/093/01/153/2004 y RIN/182/03/153/2004, formados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por los propios actores; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El cinco de septiembre del presente año, se celebraron elecciones de Ayuntamientos en el Estado de Veracruz-Llave, entre otros en el Municipio de Soteapan.

 

II. Del día ocho al diez de septiembre de este año, el Consejo Municipal Electoral de Soteapan, realizó de nueva cuenta el cómputo de la elección de Ayuntamiento, derivado de la apertura de todos los paquetes electorales de las veintiséis casillas instaladas en dicho municipio, arrojando el siguiente resultado:

 

PARTIDO O CAOLICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

3,598

TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

 

3,625

TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO

COALICION UNIDOS POR VERACRUZ

3,616

TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

0

CERO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

VOTOS VÁLIDOS

10,839

DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE

VOTOS NULOS

579

QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE

VOTACIÓN TOTAL

11,418

ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO

 

III. Inconformes con los resultados del cómputo anterior el once y trece del mismo mes y año, el Partido Acción Nacional y la Coalición Unidos por Veracruz promovieron respectivamente tres y un recurso de inconformidad, a los que les correspondieron los números RIN/037/01/153/2004, RIN/038/01/153/2004, RIN/093/01/153/2004 y RIN/182/03/153/2004, acumulándose al primero de los mencionados, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de Ayuntamiento, el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, así como los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 3533 E, 3542 B, 3536 B, 3536 C, 3538 B, 3538 C, 3541 B, 3541 C, 3536 E, 3539 C, 3539 C2, 3539 B, 3531 C, 3531 B, 3542 E2, 3533 C, 3533 B, 3530 B, 3542 E, 3530 C, 3532 B, 3532 C, 3537 B, 3540 B, 3540 C y 3540 C2, levantadas en dicho Consejo Municipal, en la sesión de cómputo respectiva.

 

IV. El ocho de noviembre del año dos mil cuatro, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, emitió la resolución correspondiente a los recursos de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición Unidos por Veracruz, misma que en lo conducente señala:

 

 

   “C O N S I D E R A N D O:

 

 

TERCERO. Tanto el representante del Partido Acción Nacional, como de la Coalición Unidos por Veracruz, coinciden al señalar que durante la sesión de cómputo municipal del Consejo Municipal de Soteapan, Veracruz, celebrada del ocho al diez de septiembre de dos mil cuatro, se violó el procedimiento a que se refiere el artículo 195 fracción III, IV y V del Código Electoral del Estado, puesto que se realizó el escrutinio y cómputo de todas las casillas sin que hubiera causa justificada para ello.

 

El Partido Acción Nacional aduce que:

 

“El día ocho de los corrientes, tuvo verificativo la sesión del Consejo Municipal Electoral a efecto de proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 192 y subsecuentes del Código Electoral del Estado de Veracruz, computándose en consecuencia, el resultado de las casillas correspondientes al Municipio de Soteapan, Veracruz para la elección de Ayuntamiento. En esta sesión se pidieron abrir todas las casillas en la que se ponía en duda el resultado de la elección y que atentaban contra el principio de CERTEZA que rige la materia electoral y que es observancia obligatoria para los Órganos Electorales y para los partidos políticos, por lo que en uso de sus facultades el consejo acordó abrir todos los paquetes electorales, dentro de los cuales existían diversas anomalías, tal es el caso de la casilla 3539 contigua 1 en la cual al volver hacer el escrutinio y cómputo nos percatamos que existía un rollo con 46 boletas que estaban marcadas a favor del Partido Acción Nacional, las cuales se negó a contabilizar a nuestro favor el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz, esa casilla fue ganada por nosotros con 189 votos, ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ 178 votos (más tres que a ellos si les contabilizaron que le apareció de más al volver hacer dicho escrutinio y cómputo de la casilla, haciendo un total de 181 votos), COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ 69 votos (más uno que a ellos si le contabilizaron que le apareció de más al volver hacer dicho escrutinio y cómputo de la casilla, haciendo un total de 70 votos), por eso acudimos esta vía a solicitar la (sic) el reconociendo de nuestros votos, ya que la diferencia existente es determinante para variar el resultado de la elección a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL,”

 

La Coalición Unidos por Veracruz manifiesta lo siguiente:

 

“Causa agravio a la Coalición que represento, el actuar ilegal del Consejo Municipal Electoral del Estado de Veracruz, al haber realizado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de Soteapan, Veracruz, sin que mediara causa justificada legal que motivara y fundara tal determinación.

En efecto, la autoridad responsable viola en nuestro perjuicio los principios de legalidad y certeza que deben regir su actuar, puesto que en la sesión de cómputo municipal, determina en forma por demás indebida, realizar un nuevo escrutinio y cómputo respecto de la votación emitida en la elección de ayuntamiento en todas las casillas instaladas en el municipio de Soteapan, Veracruz, sin que se actualizara alguna de las causas que establece el artículo 195, fracciones III, IV y V del Código Electoral Para el Estado de Veracruz, el cual establece como causas para realizar un nuevo escrutinio y cómputo durante las sesiones de cómputo en los consejos electorales (distritales y municipales) las siguientes:

Artículo 195. III. (se transcribe)

Como se advierte de los preceptos transcritos, las causas por las cuales la ley consiente la realización de un nuevo escrutinio y cómputo son muy concretas, y en el caso a estudio no se justificó la realización de nuevos escrutinios y cómputos de la votación recibida en las casillas instaladas en el municipio de Soteapan, Veracruz, prueba de ello es que, ni en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Municipal, ni en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal se hizo referencia a las causas del porque de la apertura de loas (sic) paquetes electorales.

“…A mayor abundamiento, las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz, durante la sesión de cómputo municipal, no pueden surtir efectos, en virtud que fueron provocadas por la presión ejercida por los representantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, acreditados ante el mismo, así como por la coacción moral y física de militantes de esos institutos políticos, los cuales al saberse superados por el candidato postulado por la coalición que represento en la elección de Ayuntamiento de Soteapan, Veracruz, indujeron a la población a que se manifestara violentamente contra los miembros de Consejo Municipal Electoral como quedó asentado en el acta número seis/2004, relativa a la sesión de cómputo municipal. En ese tenor, el acto jurídico-electoral desplegado por la responsable, no puede surtir efectos por estar viciado de nulidad.

 

Tan es así, que la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de ese municipio, se tuvo que suspender y realizarse en la sede del XVII Consejo Distrital Electoral con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, con apego al Acuerdo del Consejo General de nueve de septiembre de este año, en el cual autoriza a los Consejos Municipales del Instituto a realizar los respectivos cómputos en las instalaciones de los Consejos Distritales a que pertenezcan o, en su caso en el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y a la determinación de la autoridad responsable en la sesión de cómputo municipal dadas las condiciones de tensión e inseguridad imperantes en el municipio de Soteapan, Veracruz.

Al reanudarse la sesión de cómputo en la sede del XVII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, y a pesar que el Coordinador Distrital Electoral les manifestó a los solicitantes de la apertura de paquetes de haber incurrido en una violación al Código Electoral, se continuó con la apertura de paquetes y la realización de nuevos escrutinios y cómputos en franca contravención a lo establecido en el artículo 195 del Código Electoral Para el Estado de Veracruz. En tales circunstancias, lo procedente es dejar sin efectos, los  escrutinios y cómputos llevados a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz, revocar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y realizarlo con las actas de escrutinio y cómputo de votación recibida en casilla, levantados en las mesas directivas de casilla en día de la jornada electoral…”

 

 

La autoridad responsable en sus diversos informes circunstanciados, que formula en relación a los recursos de inconformidad que nos ocupan, aduce en lo que interesa lo siguiente:

 

“PRIMERO.- El día ocho de septiembre de dos mil cuatro dio inicio la sesión del Consejo Municipal de Soteapan, Veracruz; de cómputo de la elección para renovación de Ediles que conformaran el Ayuntamiento de Soteapan, Veracruz, con la presencia del Presidente del Consejo, los dos Consejeros electorales los Vocales de Capacitación y Organización Electoral, así como todos y cada uno de los representantes propietarios de las fuerzas políticas en competencia.

 

Cuando esta autoridad Electoral apenas tenían computadas las primeras cuatro actas de escrutinio y cómputo de casillas, un grupo de personas identificadas como militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, irrumpieron violentamente, secuestrando las instalaciones del Consejo Municipal en donde se desarrollaba la cesión, presionando bajo amenazas en perjudicar la integridad física de todo los funcionarios ahí presentes; pidiendo a gritos para que se contara boleta por boleta. Debido a este acontecimiento y con el temor de que cumpliera sus amenazas, el Consejo Municipal consultó a sus Consejeros y demás integrantes. También se consideró a los representantes de los partidos políticos y coaliciones y así acordar para abrir todos los paquetes electorales y contar los votos, boleta por boleta, lo que significó realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la Elección Municipal con la anuencia y presencia de los representantes de los partidos políticos y Coaliciones, dando lugar a desestimar algún error en la suma aritmética en todas las casillas.

 

SEGUNDO.- En la casilla 3539 C, 3537 B, se contabilizó las boletas marcadas por cada uno de los partidos políticos y Coaliciones. Al hacer la suma aritmética si y cuadra con la cantidad de boletas entregadas, pero se encontraron un rollo mas de  boletas  marcado a  favor del  partido Acción  Nacional  que  no corresponde a la urna, ya que la firma que tienen las boletas encontradas no es la anteriores (sic).

 

De la solicitud de apertura del Partido Acción Nacional, quien presentó un escrito en donde solicita que se realice el escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento abriendo todas las urnas y contando boleta por boleta, apoyado de sus militantes y simpatizantes bajo amenazas y presión se tuvo que considerar esta petición y evitar un enfrentamiento general de los diferentes grupos que se encontraban apostados fuera de la Oficina del Consejo Municipal.

 

El Partido Acción Nacional por medio de sus representantes y de los agravios presentados se contradice ya que presenta su recurso de inconformidad al decir que el Consejo Municipal Electoral no actuó de acuerdo a los principios rectores en la materia comicial, a sabiendas y tenemos pruebas de la solicitud realizada para que abrieran todos los paquetes y se contabilizara boleta por boleta.”

 

Debe tomarse en cuenta el contenido del acta de sesión de cómputo en la que consta que:

 

“El C. Antolín Duarte Sabalza solicitó mediante escrito el escrutinio y cómputo y apertura de los paquetes electorales de las siguientes casillas 3536 Contigua,  3536 Extraordinaria y 3537 Básica porque a decir del solicitante existen diferencias aritméticas entre la votación emitida con las boletas entregadas que afectan a su representada…En uso de la voz el C. Presidente del Consejo Municipal mencionó a los integrantes del Consejo que el cómputo se realizaría de acuerdo a los que nos marca el Código Electoral en su artículo 195…Una vez dado comienzo el cómputo de las actas electorales y llevando computadas los primeros cuatro paquetes electorales, líderes, militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Fidelidad por Veracruz irrumpieron violentamente y amenazantes tomando las oficinas del Consejo Municipal para exigir que se abrieran todas las urnas electorales para contar las boletas electorales una por una, incitados por sus respectivos líderes, encerrando a los integrantes de la sesión e incomunicándonos, además golpeando las puertas de acceso a la oficina… El consejero Ceyla Vidal Ramírez mencionó que en este Consejo Municipal se actúa con transparencia y legalidad, de la misma forma le pidió a los representantes de los Partidos y Coaliciones solicitantes que hicieran su petición por escrito y que la resolución era facultad del Tribunal Estatal Electoral… El C. Eustaquio Juárez Ramírez, representante de la Alianza Unidos por Veracruz, mediante oficio manifestó no estar de acuerdo con la postura de los representantes y simpatizantes del Partido postura de los representantes ante oficio manifest Acción Nacional y de la Coalición Fidelidad por Veracruz de la apertura de las urnas electorales por ser ilegal… La C. María Esther García Juárez, representante del Partido Acción Nacional, solicitó por escrito se abrieran los paquetes electorales para hacer una revisión exhaustiva de todas las boletas electorales de todas las casillas, por presunciones a decir de ellos de un fraude electoral. Acto seguido simpatizantes y militantes del  Partido Acción Nacional y Coalición Fidelidad por Veracruz, con lujo de violencia y todos apostados alrededor de las oficinas del Consejo Municipal Electoral, seguían gritando consignas y amenazas a los miembros del Consejo, que si no abrían las urnas entrarían y dañarían la integridad física de los miembros del Consejo Municipal Electoral y representantes que no estuvieran de acuerdo con su petición, además de amenazar de prender fuego  a las oficinas, y no dejar entrar ni salir a nadie, incluso cortaron los cables de la línea telefónica del Consejo Municipal dejándonos incomunicados e impedidos para solicitar cualquier auxilio. Por las mismas presiones de los antes mencionados y temiendo cumplan con sus amenazas, se procedió a considerar tomar un acuerdo en conjunto, miembros del Consejo Municipal y representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones de reanudar el conteo pero esta vez abriendo las urnas, comprometiéndose los solicitantes a calmar los ánimos enardecidos de sus representados, que no cesaban de proferir amenazas a los miembros del Consejo Municipal y sus propios representantes, suspendiéndose momentáneamente el cómputo…El C. Eustaquio Juárez Ramírez representante de la Alianza Unidos por Veracruz, mediante escrito solicitó al Presidente y miembros del Consejo Municipal, se declare incompetente y traslade los paquetes y documentación electorales respectivas al H. Consejo Distrital Electoral a fin de que sea esa instancia quien determine y en su caso entregue a su candidato la constancia de mayoría arguyendo haberse violentado el estado de derecho cayendo en la ilegalidad, y por la seguridad de preservar la integridad física de las personas encerradas en contra de su voluntad, toda vez que (no) se presentó ninguna corporación de seguridad pública, a pesar de haberse solicitado insistentemente por el Consejo Municipal…”

“Acto seguido simpatizantes y militantes del  Partido Acción Nacional y Coalición Fidelidad por Veracruz, con lujo de violencia y todos apostados alrededor de las oficinas del Consejo Municipal Electoral, seguían gritando consignas y amenazas a los miembros del Consejo, que si no abrían las urnas entrarían y dañarían la integridad física de los miembros del Consejo Municipal Electoral y representantes que no estuvieran de acuerdo con su petición, además de amenazar de prender fuego  a las oficinas, y no dejar entrar ni salir a nadie, incluso cortaron los cables de la línea telefónica del Consejo Municipal dejándonos incomunicados e impedidos para solicitar cualquier auxilio. Por las mismas presiones de los antes mencionados y temiendo cumplan con sus amenazas, se procedió a considerar tomar un acuerdo en conjunto, miembros del consejo Municipal y representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones de reanudar el conteo pero esta vez abriendo las urnas, comprometiéndose los solicitantes a calmar los ánimos enardecidos de sus representados, que no cesaban de proferir amenazas a los miembros del Consejo Municipal y sus propios representantes, suspendiéndose momentáneamente el cómputo.”

 

Antes de proceder a verificar, si en la especie, se actualiza o no el agravio esgrimido por ambos inconformes, es necesario formular las consideraciones siguientes:

 

El artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, garantiza que los actos y resoluciones electorales se ajusten al principio de legalidad, para lo cual se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán el Instituto Electoral Veracruzano y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.

 

De acuerdo con la forma de organización desconcentrada del Instituto Electoral Veracruzano, en cada uno de los Municipios en el Estado, existen órganos de dirección denominados Consejos Municipales, los cuales, en atención a lo preceptuado en el artículo  107 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave entre otras atribuciones, la de vigilar la observancia del Código sustantivo electoral y efectuar, entre otros, los cómputos municipales de las elecciones de diputados electos por ambos principios.

 

De lo anterior, se colige que los Consejos Municipales, como órganos estructurados del Instituto Electoral Veracruzano, están obligados a observar invariablemente el principio de legalidad en todos sus actos, acuerdos o determinaciones y por lo tanto no puede, aún mediante el acuerdo unánime de sus integrantes, derogar total o parcialmente el sentido de las normas jurídicas de referencia.

 

 

En el caso que nos ocupa, tenemos que es un hecho no controvertido por estar reconocido expresamente por la autoridad responsable y los actores, que el Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz, en la sesión de cómputo de fecha ocho  a diez de septiembre, realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en ese Municipio, debido a circunstancias externas y no previstas en la legislación local, quedando por dilucidar si la actuación de dicho órgano estuvo apegado a los principios de legalidad y certeza.

 

Para lo anterior, cabe precisar que el escrutinio y cómputo es el procedimiento mediante el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dicho procedimiento, se sujeta a las reglas previstas en los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron; por lo que atendiendo al principio de definitividad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, dichos actos deben tenerse firmes; y, sólo excepcionalmente, los Consejos distritales o municipales deben realizarlos, cuando se actualicen los supuestos normativos que los facultan para ello.

 

Así, el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz,  establece el procedimiento a seguir para la realización de los cómputos de las elecciones por parte de los consejos distritales y municipales, señalando los únicos supuestos en los que el consejo respectivo está facultado para abrir los paquetes electorales integrados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a efecto de volver a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate: I) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen el paquete electoral no coincidan con los que obren en el acta en poder del Presidente del referido consejo; II) Cuando se detectaren alteraciones evidentes en las actas de mérito, que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla; III) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obre copia alguna en poder del Presidente del Consejo respectivo; IV) Cuando existan errores evidentes en las actas; y V) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de alteración.

 

Como puede advertirse, el dispositivo en mención contiene reglas taxativas sobre la forma de actuar de la autoridad electoral, creadas bajo la premisa de la realización del cómputo en circunstancias normales, como lo es, la coincidencia de datos o de ciertas discordancias generalmente superables, provenientes de omisiones en el llenado de las actas, errores aritméticos o alteraciones, o bien, por la inexistencia de las actas respectivas y, es precisamente a ese procedimiento al que debe ajustarse la autoridad electoral, cuando bajo las circunstancias previstas en la ley, se realice el cómputo respectivo.

 

Una máxima de experiencia relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo que armonicen, para dar satisfacción a los fines y a los valores jurídicos tutelados.

 

Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, ordinariamente, a establecer criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley, se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general, abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica.

 

Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades, ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles, dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento.

 

Lo anterior, lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver.

 

Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias no previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

 

El Derecho Electoral no es ajeno a la aplicación de las consideraciones precedentes, así como tampoco en la legislación local, se advierten disposiciones que impliquen su rechazo u oposición, por lo cual, es admisible tomarlas como lineamientos orientadores para la decisión del presente caso.

 

En esta dirección, se considera que el procedimiento legal previsto para llevar a cabo el cómputo de la votación en condiciones normales, debe respetarse en todo lo que sea posible, aun ante las situaciones extraordinarias que se presentan, pero a la vez debe admitir los ajustes necesarios para hacer frente al estado de cosas al que se va a aplicar.

 

En la especie, como se desprende del acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz, fueron las circunstancias extraordinarias de actos de violencia provocados por simpatizantes inconformes del Partido Acción Nacional y Coalición Unidos por Veracruz, quienes amenazaron la seguridad personal de los integrantes del Consejo Municipal, así como la de los paquetes que contenían la documentación electoral, en vista de la violencia física y moral consideraron tomar un acuerdo, el cual se tomó por escrito contenido en Acta de Acuerdo de fecha ocho de septiembre del año en curso, en el cual se contiene lo siguiente: “se procede como último recurso para realizar el escrutinio y cómputo de la elección para presidente municipal, así mismo respetar los resultados del cómputo final, realizar el conteo de boletas de las veintiséis casillas que se instalaron en el proceso electoral para presidente municipal 2004, (dicha documental se encuentra agregada a fojas 276 Tomo I de autos), en tales condiciones hubo conformidad por parte de los  contendientes, a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, verificando  dicho escrutinio y cómputo realizado, por todas y cada una de las casillas instaladas en el Municipio de Soteapan, Veracruz.

 

Ante tales circunstancias, y temiendo consecuencias de otro tipo, los propios integrantes del Consejo Municipal y representantes de los partidos y coaliciones contendientes acordaron que se realizara nuevamente el escrutinio y cómputo de todas las casillas, el cual fue interrumpido para concluirlo en las instalaciones del Consejo Distrital con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz; tal y como se desprende del Acta de Acuerdo de fecha 9 de septiembre del año en curso, que se encuentra signado por todos los representantes de partidos políticos y coaliciones contendientes, y que señala “…se toma el acuerdo de suspender el escrutinio y cómputo de las boletas electorales para Presidente Municipal, por situaciones de inseguridad y clima de violencia que impera en las afueras del Consejo Municipal Electoral, toda vez que no contamos con las garantías de preservar nuestra integridad física y la de los simpatizantes de los partidos políticos y coaliciones apostados afuera de las oficinas del Consejo; de común acuerdo se toma la decisión de trasladar los paquetes electorales al Distrito Electoral de Cosoleacaque, Veracruz para dar continuidad al desarrollo de escrutinio y  cómputo final, y la entrega de la Constancia de Mayoría respectiva, los representantes de Partidos Políticos y Coaliciones, propietarios, suplentes y jurídico solicitan estar dentro del proceso de escrutinio y cómputo” (documental que se encuentra agregada a fojas 277, tomo I  de autos). El actuar de dicho Consejo Municipal  Electoral de Soteapan, Veracruz, se encuentra  validado por el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueba que el cómputo de los Municipios de Pánuco, Tlacojalpan, Chalma, Coxquihui, Aquila, Cuichapa, Moloacan, Landero y Coss y Soteapan, lo realicen en los Consejos Distritales respectivos o en su caso en la Sede del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de la cual se considera lo siguiente “11. Que en Sesión permanente de vigilancia de las sesiones de cómputo de los órganos desconcentrados celebrada por este Consejo General en fecha 8 de septiembre del año en curso, en su reanudación de las 7 horas del día 9 de septiembre de 2004, la Secretaría del Consejo General, expuso la problemática que había dado origen a la suspensión o impedimento en el inicio de la sesión de cómputo de los Consejos Municipales de Pánuco, Tlacojalpan,, Chalma, Coxquihui, Aquila, Cuichapa, Moloacan, Landero y Coss y Soteapan, mismos que no cuentan con las condiciones de seguridad para llevar a cabo la sesión de cómputo.” (agregado en autos a fojas 114 del Tomo I).

 

Cabe destacar, que en dicho acto, estuvieron presentes en todo momento, los representantes de los partidos y coaliciones, con lo cual, se estima que su función como vigilantes cobró fuerza, al observar la actuación de la autoridad en dicho procedimiento, otorgándole así la certeza de que los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo en ese momento, fueron los que emitieron los ciudadanos en el día de la jornada electoral y que son las cantidades relativas a votos obtenidos por cada uno de los contendientes, los votos nulos y el número de boletas sobrantes, datos esenciales para considerar válido el escrutinio,

 

En este orden de ideas, si se atiende al texto de lo dispuesto en el artículo 192  fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se puede concluir que los datos que derivan del escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla que se realizan en el Consejo Municipal Electoral, son los definitivos, ciertos y objetivos y pasan a sustituir a los que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 175 a 177 del Código de referencia, se realizan en la mesa directiva de casilla, lo cual permite considerar, tomando en cuenta al principio de definitividad, así como a los de certeza y objetividad, previstos en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, así como 81, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que de esa manera hay posibilidad de subsanar, remediar o corregir los errores que deriven del escrutinio o cómputo originalmente efectuados en las casillas electorales. Se debe arribar a esta conclusión porque, al final de cuentas, se utilizan las fuentes documentales auténticas, originales o primarias que sirvieron para efectuar el escrutinio y cómputo en la casilla (boletas electorales, actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como listas nominales de electores), las cuales, aunque ya estén clasificadas en sobrantes o inutilizadas, votos válidos y votos nulos por la mesa directiva de casilla, el propio Consejo Municipal Electoral puede rectificar en caso de que tal calificación sea incorrecta o no apegada a la realidad, en términos de lo prescrito en los artículos 109, fracción XIII, 175, 176 y 177, del Código Electoral.

 

Lo anterior, se apoya en la ratio essendi del criterio de jurisprudencia S3ELJ 04/2002, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. páginas 88 a 90, bajo el rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)

 

Así como el criterio relevante S3EL 068/2002, consultable en la compilación de referencia en las páginas 435 y 436, y que tiene por rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México).

 

Finalmente, cabe subrayar que ambos recurrentes, impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo levantadas por el Consejo Municipal en un total de trece casillas, por la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral Veracruzano, consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos, razón por la cual se estima que de haberse presentado algún error al momento de la realización del cómputo por parte del Consejo responsable, ello será objeto de análisis en el considerando respectivo.

 

En relación con las pruebas aportadas por el representante de la Coalición Unidos por Veracruz, dicho promovente, aporta en su escrito recursal, los siguientes medios de convicción:

 

“XII. TÉCNICA.- Consistente en cinco cassettes de audio, que contiene, en sonido, diversidad incidencias durante la jornada electoral y cómputo municipal.”

“XIII. TÉCNICA.- Consistente en 2 cassettes de video en formato de ocho milímetros, que contiene diversas incidencias presentadas durante la jornada electoral y en el cómputo municipal.”

 

Por lo que se refiere a  los videos descritos debe precisarse, que el primero tiene una duración de cinco minutos con treinta y dos segundos, en el cual se puede apreciar que  se encuentra gente reunida, y que un señor señala son las seis treinta de la tarde y se están contando los votos de todas las casillas una persona le pregunta  si están contando las casillas, a lo cual manifiesta que sí que se está contando boleta por boleta, y que apenas llevan cinco casillas. En el segundo video, que tiene una duración de quince minutos con catorce segundos, en dicho video sólo se aprecia una aglomeración de gente, que se encuentra esperando algo, sólo se ve una casa a lo lejos, rodeada de una cerca de tela de alambre (malla).

 

Así mismo ofrece como medio probatorio cinco cintas de audio, en las cuales solamente se escucha una narración, y una conversación de diversas personas; en las cuales no se enuncian la fecha y las horas en las que se realiza la misma;  no tienen relación  con el asunto planteado, por lo que esta Sala en apego a los artículos 224, 225 párrafo tercero del Código de la Materia, considera que dichos medios de convicción no pueden hacer prueba plena, por tratarse de probanzas que no guardan relación con los elementos contenidos en autos, ni con los hechos afirmados por el representante de la coalición en cita, y por último las mismas no generan convicción sobre la veracidad de las manifestaciones de dicho recurrente.

 

Por cuanto hace, a las cintas de video descritas anteriormente referidas, si bien no enuncian la fecha y la hora en que fueron realizados, de su contenido se desprende que se refiere a la sesión de cómputo municipal celebrada ante el Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz, el día ocho de septiembre del año en curso; ya que se señala en las mismas que se encuentran personas computando las boletas de las casillas que integran el municipio de Soteapan, por la referencia que hacen las personas que aparecen en dichos videos, en el sentido de que “un señor señala que son las seis treinta de la tarde y se están contando los votos de todas las casilla una persona le pregunta  si están contando las casillas, a lo cual manifiesta que si, que se esta contando boleta por boleta, y que apenas llevan cinco casillas”; lo que constituyen indicios que adminiculándolos con los antecedentes formulados por el representante de la Coliación Unidos por Veracruz, ya que de su escrito, en el capítulo de agravios, en el  marcado como primero, señala lo siguiente: “…durante la sesión de cómputo municipal, no pueden surtir efectos, en virtud que fueron provocadas por la presión ejercida por los representantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, acreditados ante el mismo, así como por la coacción moral y física de militantes de esos institutos políticos…” “…indujeron a la población a que se manifestara violentamente contra los miembros de Consejo Municipal Electoral como quedó asentado en el acta número seis/2004, relativa a la sesión de cómputo municipal…” “Tan es así, que la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de ese municipio, se tuvo que suspender y realizarse en la sede del XVII Consejo Distrital Electoral con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, con apego al Acuerdo del Consejo General de nueve de septiembre de este año, en el cual autoriza a los Consejos Municipales del Instituto a realizar los respectivos cómputos en las instalaciones de los Consejos Distritales a que pertenezcan o, en su caso en el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano…”;  aunado  a lo anterior el acta identificada como la número seis/2004, levantada en el  propio Consejo  Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz, precisa los siguiente: “El C. Antolín Duarte Sabalza solicitó mediante escrito el escrutinio y cómputo y apertura de los paquetes electorales de las siguientes casillas 3536 Contigua,  3536 Extraordinaria y 3537 Básica porque a decir del solicitante existen diferencias aritméticas entre la votación emitida con las boletas entregadas que afectan a su representada…En uso de la voz el C. Presidente del Consejo Municipal mencionó a los integrantes del Consejo que el cómputo se realizaría de acuerdo a los que nos marca el Código Electoral en su artículo 195…Una vez dado comienzo el cómputo de las actas electorales y llevando computadas los primeros cuatro paquetes electorales, líderes, militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Fidelidad por Veracruz irrumpieron violentamente y amenazantes tomando las oficinas del Consejo Municipal para exigir que se abrieran todas las urnas electorales para contar las boletas electorales una por una, incitados por sus respectivos líderes, encerrando a los integrantes de la sesión e incomunicándonos, además golpeando las puertas de acceso a la oficina… El consejero Ceyla Vidal Ramírez mencionó que en este Consejo Municipal se actúa con transparencia y legalidad, de la misma forma le pidió a los representantes de los Partidos y Coaliciones solicitantes que hicieran su petición por escrito y que la resolución era facultad del Tribunal Estatal electoral… El C. Eustaquio Juárez Ramírez, representante de la Alianza Unidos por Veracruz, mediante oficio manifestó no estar de acuerdo con la postura de los representantes y simpatizantes del Partido postura de los representantes ante oficio manifest Acción Nacional y de la Coalición Fidelidad por Veracruz de la apertura de las urnas electorales por ser ilegal… La C. María Esther García Juárez, representante del Partido Acción Nacional, solicitó por escrito se abrieran los paquetes electorales para hacer una revisión exhaustiva de todas las boletas electorales de todas las casillas, por presunciones a decir de ellos de un fraude electoral. Acto seguido simpatizantes y militantes del  Partido Acción Nacional y Coalición Fidelidad por Veracruz, con lujo de violencia y todos apostados alrededor de las oficinas del Consejo Municipal electoral, seguían gritando consignas y amenazas a los miembros del Consejo, que si no abrían las urnas entrarían y dañarían la integridad física de los miembros del Consejo Municipal electoral y representantes que no estuvieran de acuerdo con su petición, además de amenazar de prender fuego  a las oficinas, y no dejar entrar ni salir a nadie, incluso cortaron los cables de la línea telefónica del Consejo Municipal dejándonos incomunicados e impedidos para solicitar cualquier auxilio. Por las mismas presiones de los antes mencionados y temiendo cumplan con sus amenazas, se procedió a considerar tomar un acuerdo en conjunto, miembros del consejo Municipal y representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones de reanudar el conteo pero esta vez abriendo las urnas, comprometiéndose los solicitantes a calmar los ánimos enardecidos de sus representados, que no cesaban de proferir amenazas a los miembros del Consejo Municipal y sus propios representantes, suspendiéndose momentáneamente el cómputo…El C. Eustaquio Juárez Ramírez representantes  de la Alianza Unidos por Veracruz, mediante escrito solicitó al Presidente y miembros del Consejo Municipal, se declare incompetente y traslade los paquetes y documentación electorales respectivas al H. Consejo Distrital Electoral a fin de que sea esa instancia quien determine y en su caso entregue a su candidato la constancia de mayoría arguyendo haberse violentado el estado de derecho cayendo en la ilegalidad, y por la seguridad de preservar la integridad física de las personas  encerradas en contra de su voluntad, toda vez que no se presentó ninguna corporación de seguridad pública, a pesar de haberse solicitado insistentemente por el Consejo Municipal…”; los hechos contenidos en el acta en cita y que han quedado transcritos, se refuerzan con los informes circunstanciados de fechas  dieciséis y diecisiete de septiembre del año en curso, rendidos por  el propio Consejo Municipal Electoral  de Soteapan, Veracruz., así como por el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano,  de fecha nueve de septiembre  de los corrientes, por cual que se aprueba que el cómputo de los Municipios de Pánuco, Tlacojalpan, Chalma, Coxquihui, Aquila, Cuichapa, Moloacan, Landero y Coss y Soteapan, lo realicen en los Consejos Distritales respectivos o en su caso en la Sede del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que justifican el actuar de dicho Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz.

 

Tomando como base los principios de certeza y legalidad  de las autoridades, al valorar las pruebas aportadas por los recurrentes, así en el caso de las documentales que han quedado precisadas en el párrafo que antecede, esta Sala, considera que se acredita plenamente que durante el desarrollo del Cómputo Municipal, se dieron actos de violencia física y moral, ya que se puede apreciar que incluso los integrantes del Consejo Municipal así como los representantes de los partidos y coaliciones contendientes, estuvieron secuestrados,  impedidos por los militantes del Partido Acción Nacional así como de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz,  a salir, ni  introducir alimentos por parte de los familiares de las personas que se encontraban en el interior de dicho Consejo Municipal,  por lo anterior los integrantes del mismo, así como los representantes de partidos políticos y coaliciones se vieron obligados a ceder a la pretensiones de los militantes del Partido Acción Nacional y Alianza Fidelidad por Veracruz, para proceder a la realización del cómputo de las casillas que integran el Municipio de Soteapan, contando boleta por boleta;  y con posterioridad a trasladarse al Consejo Distrital XXVII de la ciudad de Cosoleacaque, Veracruz,  hechos que validan las actuaciones llevadas a cabo por el  Consejo Municipal de Soteapan, Veracruz, ya que tal y como se ha venido señalando dicho actuar se encuentra apegado a derecho, en  términos de los numerales 194 y 195  del Código de la materia,  que han quedado precisados en párrafos anteriores, complementándose con la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro es PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN;  cuyo texto señala:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).

 

Por las consideraciones expuestas, se declaran INFUNDADOS los agravios formulados por  el Partido  y Coalición recurrentes.

 

CUARTO. El Partido Acción Nacional solicita que esta Sala Electoral realice la apertura de los paquetes electorales de la elección del Ayuntamiento de Soteapan, Veracruz, aduciendo que:

 

“…  ya que no se reconocieron los votos a nuestro favor (a decir 46 boletas de elección de Ayuntamiento para el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL) que existían en el paquete electoral relativo a la casilla 3539 contigua, violando así el procedimiento que rige el escrutinio y computo, por lo que solicito me sean reconocidos dichos votos y se practiquen las diligencias necesarias para verificar la apertura de esos votos a favor, esto lo pruebo con el acta firmada por ELPIDIO MORALES CRUZ de fecha 10 de septiembre de 2004, en la cual reconoce que efectivamente hay 46 votos a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y sumamente grave, no solo en el resultado de dicha casilla, sino en el resultado final de la elección, modificándolo con ello a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Así mismo lo pruebo con el acta de la sesión respectiva donde consta que se abrieron los paquetes electorales y no se contabilizaron los votos a favor de mi representado. Por lo que es falso que dichos votos no se hayan contabilizado a nuestro favor como lo establecen indebidamente el acta de la sesión respectiva, mostrando con esto una vez más dicha autoridad electoral su parcialidad y (falta de objetividad, por lo que, con la finalidad de reforzar lo que aquí manifiesto, en una diligencia para mejor proveer solicito que sean reaperturados los paquetes electorales y especifico la casilla 3539 contigua, para efectos de declarar la validez de los votos emitidos a mi favor y por ende revocar la constancia de Mayoría a favor del Partido Acción Nacional…”

 

Ahora bien, este órgano resolutor considera que dichos agravios deben desestimarse, puesto que como ya quedó precisado en el considerando precedente, los resultados obtenidos del escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Electoral respectivo, son los definitivos, ciertos y objetivos y pasan a sustituir a los que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 175 a 177 del Código de referencia, se realizan en la mesa directiva de casilla, como en el caso aconteció, que iniciado dicho procedimiento en el local del Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz, se concluyó en las instalaciones del Consejo Distrital de Cosoleacaque, Veracruz.

 

Por otra parte, tampoco se estima necesario la apertura de paquetes por el simple hecho de que el partido político accionante presuma o considere que dentro del paquete de la casilla 3539 contigua, que refiere puedan encontrarse algunos que correspondan al Partido Acción Nacional.

 

En primer lugar, porque dicho supuesto no se encuentra previsto en el código de la materia como causa para la realización de un triple escrutinio y cómputo.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 195 del Código Electoral del Estado, en la realización de los cómputos municipales, sólo es procedente realizar un nuevo escrutinio y cómputo, en los siguientes supuestos:

 

a) Cuando los resultados de las actas no coincidan;

b) Cuando no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo; y

c) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas.

 

Como puede observarse, la ley no contempla como causa para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de alguna casilla, el hecho de que algún partido político presuma o estime que dentro de los votos anulados o de las boletas no contabilizadas pudieran existir votos a su favor. Por tanto, no sería jurídicamente procedente, que ante una simple manifestación de duda respecto de votos a su favor, ordenar se proceda a la apertura de paquetes electorales.

 

En segundo lugar, porque como lo ha sostenido la máxima autoridad de la materia, como lo es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la apertura de los paquetes electorales sólo procede cuando la gravedad de la irregularidad así lo exija, ya que dicha medida tiene el carácter de excepcional y extraordinaria, pues la ley prevé los supuestos específicos en que puede realizarse tal diligencia. 

 

Realizar un nuevo escrutinio y cómputo atendiendo a cuestiones que no evidencian claramente el error alegado, atentaría contra de los fines y valores protegidos por la ley, de que sólo en casos excepcionales procede un nuevo escrutinio y cómputo por el órgano jurisdiccional.

 

Por lo anterior, ante la petición formulada a este órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales al sustanciarse el medio de impugnación en estudio, resulta evidente que sólo podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, cuando se reúnan las circunstancias ya apuntadas.

 

Con mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional.

 

Además de que como ya quedó precisado en el considerando anterior, la apertura de paquetes ya fue realizado por la autoridad responsable, no obstante que ello se haya debido a circunstancias extraordinarias pues estaba en peligro la seguridad personal de los integrantes de dicho consejo, a lo que se vieron obligados a acordar con los representantes de los partidos  y coaliciones contendientes, la realización de un nuevo cómputo y escrutinio de todas y cada una de las casillas instaladas en el Municipio de Soteapan, Veracruz.

 

En tal virtud es de desestimarse el argumento expuesto por el partido actor en relación a su pretensión de que este órgano jurisdiccional realice dicha apertura de los paquetes electorales formados con motivo de la recepción de la votación durante la jornada electoral del pasado cinco de septiembre en el Estado de Veracruz.

 

De lo anterior se aprecia, que los actos de violencia provocados durante la sesión de cómputo municipal, y que además la misma fue interrumpida por militantes de diversos partidos, entre ellos, del Partido Acción Nacional, situación que hace incongruente las manifestaciones formuladas por la representante propietaria de dicho partido, al pretender  que se realice de nueva cuenta el cómputo y escrutinio municipal; toda vez que, el artículo 161 del Código Electoral, contempla: “Ningún partido podrá invocar, como causa de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización dolosamente haya provocado”. En tales circunstancias el agravio formulado por el actor, debe desestimarse toda vez que del escrito de inconformidad del C. Eustaquio Juárez Ramírez, en sus agravios señala “las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz, durante la sesión de cómputo municipal, no pueden surtir efectos, en virtud que fueron provocadas por la presión ejercida por los representantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, acreditados ante el mismo, así como por la coacción moral y física de militantes de esos institutos políticos, los cuales al saberse superados por el candidato postulado por la coalición que represento en la elección de Ayuntamiento de Soteapan, Veracruz, indujeron a la población a que se manifestara violentamente contra los miembros de Consejo Municipal Electoral como quedó asentado en el acta número seis/2004, relativa a la sesión de cómputo municipal. En ese tenor, el acto jurídico-electoral desplegado por la responsable, no puede surtir efectos por estar viciado de nulidad.” 

 

En tales circunstancias es evidente que las actuaciones del Partido Acción Nacional, que ahora pretende invocar como agravios cometidos en su perjuicio por la autoridad responsable, resultan circunstancias que la propia organización  provocó, en perjuicio de otras instituciones políticas,  así mismo cabe manifestar que en materia procesal electoral, como en las otras ramas del derecho, tiene plena vigencia el principio general de derecho que se resume en la máxima "nadie puede prevalerse de su propio dolo", por lo que en el presente caso, el promovente también estaría imposibilitado para impugnar actos irregulares que él mismo provocó.

 

En tal virtud el agravio formulado por el representante  del Partido Acción Nacional, resulta INFUNDADO.

 

Por otra parte dicho representante, al señalar que el actuar del Presidente del Consejo Municipal no se encuentra apegado a derecho, en virtud de que en la apertura del paquete de la casilla 3539 contigua, no se contabilizaron cuarenta y seis votos, que se encontraron a favor del Partido Acción Nacional, a lo que la autoridad responsable argumenta que no se contabilizaron a su favor debido a que: “…en el paquete dieciséis de la casilla 3539 Contigua, haciendo el conteo respectivo y tocando la revisión de la misma se contabilizaron todas las 536 boletas entregadas  en la casilla mencionada, se encontraron dentro del paquete electoral un rollo aparte conteniendo 46 boletas cruzadas a favor del Partido  Acción Nacional que alteraba la cantidad de las 536 boletas entregadas en la casilla: posteriormente en voz de una persona que se dijo representante jurídico del Partido en mención solicitó de manera prepotente fueran contabilizados a favor del Partido Acción Nacional las boletas; por lo cual se procedió a cotejar las firmas respectivas en el reverso con las demás boletas contabilizadas ante los miembros del Consejo Electoral Municipal quienes observaron que no coincidían las firmas con las demás boletas, invitándolo al consejero a que su intervención la tenía el Representante de su Partido Político que en ese momento se encontraba sesionando, ya que él no podía hacer uso de la voz, motivo por el cual por ese hecho declararon improcedente la petición.” En tal virtud deben desestimarse las manifestaciones formuladas por dicho representante en el agravio en comento, debido a que si las boletas que argumenta no se contabilizaron, se debió a que la autoridad representada en la  Comisión Municipal, valoró ciertos elementos como son la suma de todas las boletas que coincidían en formato, con el número de boletas entregadas en la casilla; así mismo se valoró que todas las actas tuvieran las firmas de los representantes de los partidos políticos y coaliciones que estuvieron presentes el día de la jornada electoral, y al momento de revisar esas cuarenta y seis boletas, dichas firmas no coincidieron por lo que dicha autoridad en apego a derecho determinó no sumar como votos emitidos a favor del Partido Acción Nacional.

 

Por las consideraciones expuestas, se declaran INFUNDADOS los agravios formulados por  el Partido  y Coalición recurrentes.

 

QUINTO. Los promoventes hacen valer a través de los medios de impugnación que nos ocupan, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó cada demandante en su respectivo escrito, mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

 

Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional y la Coalición Unidos por Veracruz, se advierte que ambos promoventes impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento del  Municipio de Soteapan, Veracruz, por nulidad de votación recibida en un total de veinte casillas y que son las siguientes: 3530 Básica, 3530 Contigua, 3531 Básica, 3532 Básica, 3532 Contigua, 3533 Básica, 3533 Contigua, 3533 Extraordinaria, 3536 Contigua, 3536 Extraordinaria, 3537 Básica, 3538 Básica, 3538 Contigua, 3539 Básica, 3539 Contigua 1, 3539 Contigua 2, 3540 Básica, 3540 Contigua 1, 3540 Contigua 2, 3542 Extraordinaria 2.

 

1. En las causales de nulidad de votación recibida en cada una de las casillas en que los promoventes encuadran sus agravios,  son los siguientes:

 

De  Coalición Unidos por Veracruz;

 

A) En el agravio segundo, párrafo segundo, impugna la votación recibida en las quince casillas siguientes: 3533 Básica, 3536 Extraordinaria, 3537 Básica, 3539 Contigua 1, 3540 Contigua 2, 3530 Básica, 3530 Contigua, 3531 Básica, 3532 contigua, 3533 Contigua, 3539 Básica, 3539 Contigua 2, 3540 Básica, “3540 Contigua”, 3542 Extraordinaria, aduciendo, que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por el Código, hecho que configura la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 258 del código de la materia.

 

B) En el agravio tercero del escrito de demanda, impugna la votación recibida en ocho casillas: 3533 Básica, 3536 Extraordinaria, 3537 Básica, 3539 Contigua 1, 3540 Contigua 2, 3542 Extraordinaria 2, 3540 contigua 1, 3540 Básica, invocando la causal prevista en la fracción VI del citado artículo 258, haciendo valer como agravios los que se relacionan mas adelante, puntualizando en forma particular los datos específicos, y que a guisa de ejemplo se cita un caso de cada uno de los hechos expuestos.

 

Del Partido Acción Nacional:

 

a) En sus diversos escritos de demanda, impugna la votación recibida en las nueve casillas siguientes: 3539 Contigua 1, 3537 Básica,  3532 Básica, 3538 Contigua, 3539 Básica, “3537”, “3538”, 3538 Contigua, 3536 Contigua, haciendo valer como agravio que hay “…error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera la causal prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz…”

 

El representante del Partido Acción Nacional, en relación a las casillas 3537 y 3538 el promovente no especifica si se trata de la básica o contigua, por lo cual este órgano colegiado, procederá al estudio de la casilla tipo básica, y por la causal de nulidad correspondiente a los hechos narrados en el escrito de demanda; de igual forma al referirse a la casilla 3539C, omite señalar si se trata de la casilla contigua uno, o contigua dos, por lo que se tomará como referencia la casilla contigua uno; así mismo el representante de la Coalición Unidos por Veracruz, en relación  a la casilla 3540 contigua, no especifica si se trata de la casilla Contigua 1,  ó Contigua 2, por lo que se estudiará la casilla 3540 Contigua 1.

 

Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.

 

 

 

Casilla

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTICULO 258 DEL CÓDIGO

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

OTROS

1.          

3530B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2.          

3530C 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.          

3531B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4.          

3532B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5.          

3532C 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6.          

3533B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

7.          

3533C 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8.          

3533E

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9.          

3536C 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

10.       

3536E

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

11.       

3537B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

12.       

3538B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

13.       

3538C 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

14.       

3539B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

15.       

3539C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

16.       

3539C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17.       

3540B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

18.       

3540C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

19.       

3540C2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

20.       

3542E2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

15

13

 

 

 

 

 

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro es PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN; el cual ha quedado precisado en el considerando TERCERO del presente fallo.

 

El principio contenido en la tesis descrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en el código de la materia se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII y IX, del artículo 258 del Código Electoral del Estado; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las  fracciones I, II, III, IV y V del mismo precepto.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V, del precepto legal invocado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro siguiente: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”

 

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala Electoral considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo Municipal de la elección de miembros de ayuntamientos correspondiente al Municipio de Soteapan, Veracruz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral del Estado.

 

Consecuentemente, procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 258 del Código de la materia.

 

SEXTO.  El representante de la coalición Unidos por Veracruz, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de un total de quince casillas, mismas que a continuación se señalan: 3530 Básica, 3530 Contigua, 3531 Básica, 3532 Contigua, 3533 Básica, 3533 Contigua, 3536 Extraordinaria, 3537 Básica, 3539 Básica, 3539 Contigua 1, 3539 Contigua 2, 3540 Básica, 3540 Contigua 1, 3540 Contigua 2, 3542 Extraordinaria,

 

En su escrito de demanda el partido político actor manifiesta que...

 

“En las casillas que a continuación se enumeran se violaron en nuestro perjuicio los artículos 143, 144 y 164 del Código Electoral del Estado, toda vez que las mesas directivas de casilla no se integraron debidamente en virtud de que no actuaron los tres funcionarios que debían ser; o bien, porque fueron habilitados como funcionarios ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de la sección correspondiente a dichas casillas, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 258 del Código Electoral del Estado referente a que la votación recibida en casilla será nula cuando se reciba por personas u organismos distintos a los facultados por el ordenamiento en cita:

Casilla 3533 B hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que no aparecen  en la lista nominal correspondiente; Casilla 3536 E hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que no aparecen en la lista nominal correspondiente; Casilla 3537 B hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que no aparecen en la lista nominal correspondiente; Casilla 3539 C1 hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que no aparecen en la lista nominal correspondiente; Casilla 3540 C2 hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que no aparecen en la lista nominal correspondiente; Casilla 3530 B hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que no aparecen en la lista nominal correspondiente; Casilla 3530 C hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que no aparecen en la lista nominal correspondiente; Casilla 3531 B hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que no aparecen en la lista nominal correspondiente; Casilla 3532 C hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que no aparecen en la lista nominal correspondiente; Casilla 3533 C hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que no aparecen en la lista nominal correspondiente; Casilla 3539 B hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que no aparecen en la lista nominal correspondiente; Casilla 3539 C2 hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que no aparecen en la lista nominal correspondiente; Casilla 3540 B hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que no aparecen en la lista nominal correspondiente; Casilla 3540 C hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que no aparecen en la lista nominal correspondiente y Casilla 3542 E hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que no aparecen en la lista nominal correspondiente.”

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que ...

“SEGUNDO:   Es falso  lo que  señala  el  recurrente cuando  afirma  que  hubo corrimiento indebido y habilitaciones de funcionarios con ciudadanos que  no aparecían en la lista nominal, toda vez que todos los funcionarios de casillas fueron debidamente seleccionados mediante la insaculación, posteriormente los capacitadores  entregaron   una invitación para participar como funcionario  de  casilla, así mismo, también fueron capacitados para este fin, seleccionando a los más aptos. De igual manera, se nombró a un propietario y a un suplente que  también  fueron capacitados en la segunda etapa, por tal motivo no hubo personas ajenas en las casillas que fungieron como funcionarios, por tal motivo todas la votaciones recibidas en las casillas, fueron escrutadas y computadas de manera transparente ante la presencia de los Representantes de los Partidos Políticos y  Coaliciones que se encontraban presentes en dicha Sesión.”

 

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los municipios del estado.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 144, fracción I del mismo ordenamiento legal, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143, párrafo segundo, de dicho código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149, fracción I, II y III del código que se consulta.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 165 del mismo código, establece, en sus diversas fracciones, el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Sí bien es cierto que las fracciones II, III y IV del artículo último citado no establecen explícitamente que personas serán designadas para sustituir a los funcionarios ausentes, también es cierto que atendiendo al espíritu de la ley, a las personas designadas como funcionarias de casilla les corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; siendo responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; por lo que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia recaigan los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en sus tesis relevante intitulada “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL., consultable en Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97, que sostiene que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.  

 

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral Veracruzano, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 

a).- Que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultados conforme al referido Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) original de la Segunda Publicación de Casillas Elección de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos de fecha quince de agosto de dos mil cuatro, correspondiente al municipio de Soteapan, Veracruz, b) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) catorce copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I, incisos a), b), c), d) y e), y 225 párrafo segundo, del Código Electoral local, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

Asimismo, previo al estudio de cada una de las casillas cuya votación se impugna, cabe señalar, que en las casillas 3536 extraordinaria, 3539 Contigua  y 3540 contigua 1,  hubo sustitución de funcionarios que aparecen incluidos en la segunda publicación de  casilla.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

3530B

PRESIDENTE: MARCO ANTONIO RAMIREZ PEREZ

SECRETARIO: VANESSA HERNANDEZ CERVANTES

ESCRUTADOR: CARLOS GARCIA RAMIREZ

SUPLENTES GENERALES:

EDYTH CERVANTES DUARTE

CARLOS RAMÌREZ DUARTE

NATIVIDAD LÒPEZ HERNANDEZ

PRESIDENTE: MARCO ANTONIO RAMÌREZ PÈREZ

SECRETARIO: VANESSA  HERNÀNDEZ CERVANTES

ESCRUTADOR: CARLOS GARCIA RAMÌREZ

 

 

Fungieron como integrantes de casilla las personas que se encontraban debidamente capacitadas para tal función.

2

3530C 

PRESIDENTE: CLAUDIO CRUZ GUTIERREZ

SECRETARIO:  CATARINO MARQUEZ JUÀREZ

ESCRUTADOR: CATALINA HERNANDEZ RODRIGUEZ

SUPLENTES GENERALES:

REMIGIO GARCIA MÀRQUEZ

PEDRO RAMIREZ HERNANDEZ

PRESIDENTE: CLAUDIO CRUZ GUTIERREZ

SECRETARIO: CATARINO MARQUEZ JUAREZ

ESCRUTADOR: CATALINA HERNANDEZ RODRIGUEZ

Fungieron como integrantes de casilla las personas que se encontraban debidamente capacitadas para tal función.

3

3531B

PRESIDENTE: GUADALUPE AQUINO SALAZAR

SECRETARIO: LORENZA CERVANTES GARCÌA

ESCRUTADOR: VICTOR CARMONA RUEDA

SUPLENTES GENERALES:

EDROPAGITO CRUZ PABLO

LIDIA GARCIA JUÀREZ

MAYRA DEL CARMEN MULATO RODRIGUEZ

PRESIDENTE:  GUADALUPE AQUINO SALAZAR

SECRETARIO: LORENZA CERVANTES GARCIA

ESCRUTADOR: VICTOR CARMONA RUEDA

 

Fungieron como integrantes de casilla las personas que se encontraban debidamente capacitadas para tal función.

4

3532C 

PRESIDENTE: SERGIO JUÀREZ ARGUELLO

SECRETARIO: HULDA TAPIA TEPACH

ESCRUTADOR: DEMESIO REYES DE JESÙS

SUPLENTES GENERALES:

OFELIA GONZÀLEZ CERVANTES

IRMA MARQUES CRUZ

AGUSTIN SANDOVAL FRAGA

PRESIDENTE: SERGIO JUAREZ ARGUELLO

SECRETARIO: HULDA TAPIA TEPACH

ESCRUTADOR: DEMESIO REYES DE JESÙS

Fungieron como integrantes de casilla las personas que se encontraban debidamente capacitadas para tal función.

5

3533B

PRESIDENTE: CLEMENTE ARIZMENDI GARCIA

SECRETARIO:  MARCELINA CERVANTES GARCIA

ESCRUTADOR: ANGEL FELIPE RAMIREZ

SUPLENTES GENERALES:

ALFONSO GARCIA CRUZ

FELICIANO GARCIA RAMIREZ

SANTIAGO CERVANTES GARCIA

PRESIDENTE: CLEMENTE ARIZMENDI GARCIA

SECRETARIO: MARCELINA CERVANTES GARCIA

ESCRUTADOR: ANGEL FELIPE RAMIREZ

Fungieron como integrantes de casilla las personas que se encontraban debidamente capacitadas para tal función.

6

3533C 

PRESIDENTE: HECTOR CERVANTES GUTIERREZ SECRETARIO: MINERVA CAYETANO HERNANDEZ

ESCRUTADOR: EVARISTO RAMIREZ CAYETANO

SUPLENTES GENERALES:

CRISTOBAL SANTIAGO ARIZMENDI

EMILIO ARIAS GARCIA

GERARDO CERVANTES GUTIEEREZ

PRESIDENTE: HECTOR CERVANTES GUTIERREZ SECRETARIO: MINERVA CAYETANO HERNANDEZ

ESCRUTADOR: EVARISTO RAMIREZ CAYETANO

 

Fungieron como integrantes de casilla las personas que se encontraban debidamente capacitadas para tal función.

7

3536E

PRESIDENTE: ANGEL GONZÀLEZ SANTIAGO

SECRETARIO: KARINA GÒMEZ MATEO

ESCRUTADOR: PEVA MATÌAS SANTIAGO

SUPLENTES GENERALES:

CALIXTO GONZÀLEZ RODRÌGUEZ

JAIME GONZÀLEZ MATEO

ANGEL GUTIERREZ ZACARIAS

PRESIDENTE: KARINA GÒMEZ MATEO

SECRETARIO: PEVA MATÌAS SANTIAGO

ESCRUTADOR: CALIXTO GONZÀLEZ RODRÌGUEZ

Fungió como escrutador el C. Calixto González Rodríguez,  quien se encontraba debidamente capacitado, ya que se encuentra acreditado como suplente general

8

3537B

PRESIDENTE: MARIA HERNANDEZ REYES

SECRETARIO: SANTOS REYES CRUZ

ESCRUTADOR: FACUNDO REYES GARCIA

SUPLENTES GENERALES:

ERNESTINA CRUZ REYES

JESÙS  CRUZ REYES

LUCAS GARCIA HERNANDEZ

PRESIDENTE: MARIA HERNANDEZ REYES

SECRETARIO: SANTOS REYES CRUZ

ESCRUTADOR: FACUNDO REYES GARCIA

Fungieron como integrantes de casilla las personas que se encontraban debidamente capacitadas para tal función.

9

3539B

PRESIDENTE: PLACIDO GUTIERREZ ARIAS

SECRETARIO: CIRILO RAMIREZ FELIPE

ESCRUTADOR: FELICIANO CRUZ GARCIA

SUPLENTES GENERALES:

NILA CRUZ GARCIA

GERONIMA CRUZ JÌMENEZ

ZENAIDA JÌMENEZ GARCÌA

PRESIDENTE: PLACIDO GUTIERREZ ARIAS

SECRETARIO: CIRILO RAMIREZ FELIPE

ESCRUTADOR: FELICIANO CRUZ GARCIA

Fungieron como integrantes de casilla las personas que se encontraban debidamente capacitadas para tal función.

10

3539C1

PRESIDENTE: FRUMENCIO GUTIERREZ RAMÌREZ

SECRETARIO: JESÙS RAMÌREZ SÀNCHEZ

ESCRUTADOR: AMALIA GARCÌA JÌMENEZ

SUPLENTES GENERALES:

TEODORO CRUZ GARCÌA

TERESA GARCÌA JÌMENEZ

MIGUEL LÒPEZ JÌMENEZ

PRESIDENTE: FRUMENCIO GUTIERREZ RAMÌREZ

SECRETARIO: JESÙS RAMÌREZ SÀNCHEZ

ESCRUTADOR: TEODORO CRUZ GARCÌA

 

Fungió como escrutador el C. Teodoro Cruz García,  quien se encontraba debidamente capacitado, ya que se encuentra acreditado como suplente general

11

3539C2

PRESIDENTE: ANA MARGARITA REYES HERNÀNDEZ

SECRETARIO: SABINA GUTIERREZ CRUZ

ESCRUTADOR: TEOFILO CRUZ JÌMENEZ

SUPLENTES GENERALES:

MARIA RAMIREZ GUTIERREZ

ANDREA GUTIERREZ GARCIA

ARMANDO MATEO GUTIERREZ

PRESIDENTE: ANA MARGARITA REYES HERNÀNDEZ

SECRETARIO: SABINA GUTIERREZ CRUZ

ESCRUTADOR: TEOFILO CRUZ JÌMENEZ

 

Fungieron como integrantes de casilla las personas que se encontraban debidamente capacitadas para tal función.

12

3540B

PRESIDENTE: MINERVA ARIAS GARCIA

SECRETARIO: SERGIO ARIAS HERNÀNDEZ

ESCRUTADOR: JUAN ARIAS CRUZ

SUPLENTES GENERALES:

TITO CRUZ SABALZA

EDUARDO ARIAS FELIPE

MINERVA FELIPE HERNÀNDEZ

PRESIDENTE: MINERVA ARIAS GARCIA

SECRETARIO: SERGIO ARIAS HERNÀNDEZ

ESCRUTADOR: JUAN ARIAS CRUZ

 

Fungieron como integrantes de casilla las personas que se encontraban debidamente capacitadas para tal función.

13

3540C1

PRESIDENTE: GERARDO CRUZ ARIAS

SECRETARIO: ANGELICA ARIAS MARTINEZ

ESCRUTADOR: PRIMITIVO HERNANDEZ PASCUAL

SUPLENTES GENERALES:

AURELIA HERNANDEZ PASCUAL

NICOLAS ARIZMENDI ARIAS

BENIGNO FELIPE RAMIREZ

PRESIDENTE: GERARDO  CRUZ ARIAS

SECRETARIO: ANGELICA ARIAS MARTINEZ

ESCRUTADOR: AURELIA HERNANDEZ PASCUAL

 

Fungió como escrutador la C. Aurelia Hernández Pascual,  quien se encontraba debidamente capacitado, ya que se encuentra acreditado como suplente general

14

3540C2

PRESIDENTE: GERARDO CRUZ ARIAS

SECRETARIO: EVARISTA GARCIA ARIAS

ESCRUTADOR: ABEL FELIPE SABALZA

SUPLENTES GENERALES:

ELEUTERIO HERNANDEZ PASCUAL

TOMAS ARIAS JIMENES

CRISANTO GONZÀLEZ

PRESIDENTE: GERARDO CRUZ ARIAS

SECRETARIO: EVARISTA GARCIA ARIAS

ESCRUTADOR: ABEL FELIPE SABALZA

Fungieron como integrantes de casilla las personas que se encontraban debidamente capacitadas para tal función.

15

3542X2

PRESIDENTE: LUCIO HERNANDEZ CRUZ

SECRETARIO: EVANGELIO CRUZ MATEOS

ESCRUTADOR: BASILIO CRUZ FELIPE

SUPLENTES GENERALES:

ESTEBAN CRUZ CERVANTES

PLACIDA CRUZ FELIPE

CARMELA CRUZ MATEO

PRESIDENTE: LUCIO HERNANDEZ CRUZ

SECRETARIO EVANGELIO CRUZ MATEOS

ESCRUTADOR:: BASILIO CRUZ FELIPE

Fungieron como integrantes de casilla las personas que se encontraban debidamente capacitadas para tal función.

 

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala estima lo siguiente:

 

A) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 3530 Básica, 3530 Contigua, 3531 Básica, 3532 Contigua, 3533 Básica, 3533 Contigua, 3537 básica, 3539 básica, 3539 Contigua 2, 3540 básica, 3540 contigua 2, 3542 extraordinaria 2;  los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario y escrutador, tal y como consta en la Segunda Publicación de casillas de fecha quince de agosto del año en curso.

 

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción V, del  Código Electoral, resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de las casillas en estudio.

 

B) Con relación a las casillas 3536 extraordinaria, 3539 Contigua 1,  y 3540 contigua 1, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Municipal, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

 

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 144, fracción I, en relación con el 165, fracción I del código electoral local, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

 

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas 3536 extraordinaria, 3539 contigua 1, y 3540 contigua 1, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el Consejo Municipal y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.

 

SEPTIMO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en trece casillas, mismas que se señalan a continuación:  3532 Básica, 3533 Básica, 3536 Contigua, 3536 Extraordinaria, 3537 Básica, 3538 Básica, 3538 Contigua, 3539 Básica, 3539 Contigua 1, 3540 Básica, 3540 Contigua 1, 3540 Contigua 2, 3542 Extraordinaria 2.

 

En su escrito de demanda, el representante de la Coalición Unidos por Veracruz,  en esencia manifiesta:

 

“TERCERO.- En las casillas que a continuación se enumeran se violaron en nuestro perjuicio los artículos 175 y 176 del Código Electoral del Estado toda vez que existió error en el escrutinio y cómputo de los votos, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 258 Electoral del Estado referente a que será causa de nulidad de votación recibida en una casilla, el haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación. En la especie, en las casillas que se mencionarán existió tal irregularidad, que evidentemente me causa agravio ya que se vulnera en mi contra el principio de certeza.”

 

Por cuanto hace a la representante del Partido Acción Nacional, aduce que:

 

“Me causa agravió el hecho marcado con el número dos en el cual menciono lo siguiente: El día ocho de los corrientes, tuvo verificativo la sesión del Consejo Municipal Electoral a efecto de proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 192 y subsecuentes del Código Electoral del Estado de Veracruz, computándose en consecuencia, el resultado de las casillas correspondientes al Municipio de Soteapan, Veracruz, para la elección de Ayuntamiento. En esta sesión se pidieron abrir todas las casillas en la que se ponía en duda el resultado de la elección y que atentaban contra el principio de CERTEZA que rige la materia electoral y que es de observancia obligatoria para los Órganos Electorales y para los partidos políticos, por lo que en uso de sus facultades el consejo acordó abrir todos los paquetes electorales, dentro de las cuales existían diversas anomalías, tal es el caso de la casilla 3539 contigua 1 en la cual al volver hacer el escrutinio y computo nos percatamos que existía un rollo con 46 boletas que estaban marcadas a favor del Partido Acción Nacional, las cuales se negó a contabilizar a nuestro favor el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz, esa casilla fue ganada por nosotros con 189 votos, ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ 176 votos (más tres que a ellos si les contabilizaron que les aparecieron de mas al  volver hacer dicho escrutinio y computo de la casilla, haciendo un total de 181 votos), COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ 69 votos (más uno que a ellos si le contabilizaron que le apareció de mas al volver hacer dicho escrutinio y computo de la casilla, haciendo un total de 70 votos), por eso acudimos esta vía a solicitar la el reconociendo de nuestros votos, ya que la diferencia existente es determinante para variar el resultado de la elección "favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Con este actuar de la autoridad electoral de Soteapan,   se  viola lo dispuesto  por nuestra  Constitución Federal, Constitución Local y el Código Electoral del Estado, en el sentido de que hubo parcialidad por parte de dicha autoridad, ya que solo le reconoció votos a las Coaliciones y no así al Partido que represento, durante la sesión de escrutinio y computo donde se abrió el paquete mencionado. Actualizándose de esta manera la causal prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite: VI. Haber mediado dolo o error en la compilación de votos, que beneficie a uno de dos candidatos o fórmulas de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación; Haciendo una interpretación a contrario sentido del precepto citado, solicito en esta vía se reconozca la validez de los votos que no fueron contabilizados a mi favor y que en la sesión de escrutinio y computo no fueron tomados en cuentas para la elaboración de la nueva acta, tal como consta en el acta de sesión respectiva que anexo certificada al presente proveído.”

 

La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone:

 

 

En relación al recurso presentado por el representante del Partido Acción Nacional:

 

“En ese orden de ideas, el pasado  ocho de septiembre, fecha de la celebración del cómputo municipal para la elección del ayuntamiento de Soteapan, Ver., el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del cuaI solicitó la apertura de los paquetes electorales basándose fundamentalmente en dos circunstancias de trascendental importancia, a saber: Sin duda alguna ello agravia considerablemente al Partido Acción Nacional, en tanto que el actuar del Presidente del Consejo Municipal no se sujeta a lo ordenado por el articulo 195 del Código Electoral Local, ya que no se reconocieron los votos a nuestro favor (a decir 46 boletas de elección de Ayuntamiento para el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL) que existían en el paquete electoral relativo a la casilla 3539 contigua, violando así el procedimiento que rige el escrutinio y cómputo, por lo que solicito me sean reconocidos dichos votos y se practiquen las diligencias necesarias para verificar la apertura de esos votos a favor, esto lo pruebo con el acta firmada por ELPIDIO MORALES CRUZ de fecha 10 de septiembre de 2004, en la cual reconoce que efectivamente hay 46 votos a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y sumamente grave, no solo en el resultado de dicha casilla, sino en el resultado final de la elección, modificándolo con ello a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Así mismo lo pruebo con el acta de la sesión respectiva donde consta que se abrieron los paquetes electorales y no se contabilizaron los votos a favor de mi representado. Por lo que es falso que dicho votos no se hayan contabilizado a nuestro favor como lo establecen indebidamente el acta de la sesión respectiva, mostrando con esto una vez más dicha autoridad electoral su parcialidad y falta de objetividad, por lo que, con la finalidad de reforzar lo que aquí manifiesto, en una diligencia para mejor proveer solicito que sean reaperturados los paquetes electorales y especifico la casilla 3539 contigua, para efectos de declarar la validez de los votos emitidos a mi favor y por ende revocar la constancia de Mayoría a favor del Partido Acción Nacional…”

 

Por cuanto hace al escrito presentado por el representante de la Coalición Unidos por Veracruz, argumenta:

 

“TERCERO: Así mismo, señala el promovente que existió error en el cómputo de casillas 3533 B, 3536 E, 3537 B, 3540 C2, 3539 C1, los resultados que constan en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas citadas, dentro del  cuerpo del recurso, coinciden con la suma de los votos registrados, con los votos emitidos y que fueron asentados en el acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casilla que desarrollo este consejo Municipal por lo que no se configura ningún error aritmético que lesione los intereses de cualquier  Partido Político o Coalición en disputa electoral, ya que el ejercicio del escrutinio y cómputo fue transparente, al haber  participado los tres representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones firmando las actas de escrutinio y cómputo realizado en el Distrito XXVII de Cosoleacaque.”

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; y, lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero del Código de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y,

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; y c) hojas de incidentes; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a la casilla cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquellos votos que fueron emitidos a favor de los partidos políticos, las coaliciones, candidatos no registrados  y votos nulos encontrados y depositados en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6, se anota la votación emitida o depositada en la urna que corresponde a los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA y  VOTACION EMITIDA.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en estas tres columnas, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que la votación emitida o depositada en la urna, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 029/97, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 423-425, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.—( Se transcribe).

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA O VOTACION EMITIDA, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro y texto:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA o VOTACIÓN EMITIDA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a las casillas 3533 Básica, 3536 Extraordinaria, 3540 Básica, los datos relativos a boletas recibidas se obtuvieron de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla de la Elección de Ayuntamientos levantada en el Consejo Municipal, de fecha ocho de Septiembre del año en curso; en razón de que en las actas de escrutinio y cómputo existían diferencias, por lo cual, al compararse las cantidades contenidas en las actas mencionadas, con el total de boletas recibidas en casilla, datos tomado de las actas de jornada electoral,  éstas coincidían plenamente.

 

Asimismo, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo de la casillas: 3540 Básica, aparece en blanco el  apartado relativo a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cantidad que se consigna en el rubro respectivo, fue extraída de la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, en las casillas en cuestión.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

 

CASILLA

BOLE-

TAS

RECI-

BIDAS

BO-LE-

TAS

SO-

BRAN

TES

BOLE-

TAS

RECI-

BIDAS

MENOS BOLE-

TAS

SO-

BRAN-

TES

TOTAL CIUDA-

DANOS

VOTA-

RON CON-FORME

LISTA NOMI-

NAL

TOTAL DE BOLE-

TAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

DIF.

MAX. ENTRE  4, 5 Y 6

 

DIF. EN-

TRE 1o. Y 2o LU-

GAR

DETER-

MINAN-

TE

 

 

SÍ/NO

1

3532B

538

197

341

341

341

341

0

19

NO

2

3533B

753

223

530

535

530

530

5

30

NO

3

3536C 

408

136

272

271

271

271

0

18

NO

4

3536E

736

101

635

635

635

635

0

10

NO

5

3537B

518

117

401

518

518

514

4

16

NO

6

3538B

667

127

540

540

539

539

1

79

NO

7

3538C 

668

121

547

547

547

547

0

36

NO

8

3539B

535

65

470

470

470

470

0

34

NO

9

3539C1

536

62

474

436

436

436

0

11

NO

10

3540B

553

---

---

459

459

463

4

97

NO

11

3540C1

552

---

---

468

468

469

1

119

NO

12

3540C2

553

109

444

455

---

438

17

99

NO

13

3542E2

600

211

389

389

391

391

2

47

NO

 

Las cantidades      (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustadas a la realidad.

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:

 

A) En las seis casillas siguientes: 3532 Básica, 3536 Contigua, 3536 Extraordinaria, 3538 Contigua, 3539 Básica y 3539 Contigua 1, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida", coinciden plenamente; y por lo tanto no existe error.

 

En consecuencia, al no actualizarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, deviene INFUNDADO el agravio planteado por los recurrentes, respecto de las referidas casillas.

 

B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las seis casillas siguientes: 3533 Básica, 3537 Básica, 3538 Básica, 3540 Básica, 3540 Contigua 1, y 3542 Extraordinaria 2, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de  "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida".

 

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).

 

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del código electoral veracruzano, se declaran INFUNDADOS los agravios que al respecto hacen valer los actores.

 

C) Dada la información contenida en el cuadro esquemático, en este grupo se  analizará la casilla 3540 Contigua 2.

 

De las actas de escrutinio y cómputo de esta casillas, se advierte que el rubro relativo a "total de boletas extraídas de la urna" se encuentra en blanco, datos que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. 

 

Sin embargo, esta Sala considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", con la que se registró en el rubro relativo a "votación emitida", se advierte que son discrepantes entre sí, sin embargo dicho error no es determinante para el resultado de la votación y por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento.

 

En tal virtud, al no actualizarse el segundo elemento de la causal de nulidad en estudio, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.

 

OCTAVO.  El representante de la Coalición “Unidos por Veracruz” en su escrito, hace valer como agravio el error aritmético, al enunciar en su agravio quinto, lo siguiente:

 

“QUINTO.- El acto que por esta vía se combate, me causa agravio en virtud de violentar lo dispuesto en el artículo 14, 16 y116 fracción VI de la Constitución General de la República, en relación con lo dispuesto por el diverso 67 fracción I de la Constitución Política del Estado; y 194, 195, 198 y demás relativos y aplicables del Código de Elecciones de la entidad. Lo anterior en razón de que el acta de cómputo municipal, es decir, que contiene los resultados de la votación obtenida en casillas contiene error aritmético que me causan perjuicio.

 

En   efecto,   según   el   acta  de   cómputo   municipal,   los resultados son los siguientes:

A.- Respecto del acta levantada con motivo de la sesión de cómputo municipal, llevada a cabo el día 08 de septiembre de 2004, se aprecia que de conformidad con las actas levantadas en el seno del propio Consejo (que ya se ha señalado su invalidez) los resultados de la votación recibida en casilla son del tenor siguiente:

 

 

SECCIÓN

 

 

CASILLA

 

PAN

 

CFV

 

CUV

 

NULOS

 

CAND.

NO REGISTRADOS

 

3530

B

 

193

 

136

 

99

 

31

 

0

 

3530

 

C

213

 

117

 

116

 

15

 

0

 

3531

 

B

 

221

 

143

 

132

 

19

 

0

 

3531

 

C

 

176

 

126

 

209

 

14

 

0

 

3532

 

B

 

93

 

98

 

117

 

32

 

1

3532

 

C

 

116

 

100

 

109

 

13

 

4

 

3533

 

B

 

219

 

189

 

91

 

31

 

0

 

3533

 

C

 

238

 

200

 

122

 

43

 

0

 

3533

 

E

 

9

 

19

 

106

 

11

 

0

 

3536   

 

B

 

34

 

69

 

112

 

27

 

0

 

3536

 

C

 

56

 

94

 

95

 

26

 

0

 

3536   

 

E

 

98

 

269

 

260

 

8

 

0

 

3537

 

B

 

46

 

221

 

204

 

43

 

0

 

3538

 

B

 

111

 

166

 

244

 

18

 

0

 

3538

 

C

 

102

 

191

 

228

 

26

 

0

 

3539

 

B

 

215

 

180

 

47

 

28

 

0

 

3539

 

C2

 

189

 

181

 

69

 

35

 

0

 

3539

 

C2

 

192

 

182

 

63

 

35

 

0

 

3540

 

B

 

225

 

96

 

121

 

19

 

0

 

3540

 

C

 

233

 

114

 

114

 

13

 

0

 

3540

 

C2

 

213

 

101

 

114

 

10

 

0

 

3541

 

B

 

46

 

185

 

235

 

26

 

0

 

3541

 

C

 

51

 

200

 

211

 

21

 

0

 

3542

 

B

 

103

 

20

 

111

 

6

 

0

 

3542

 

B

 

38

 

105

 

197

 

18

 

0

 

3542

 

E2

 

167

 

122

 

91

 

11

 

0

 

 

 

Lo anterior arrojaría el siguiente resultado:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

 

CON NUMERO

 

CON LETRA

 

PAN

 

3597

 

Tres  mil  quinientos  noventa y siete

 

FIDELIDAD  POR VERACRUZ

 

3624

 

Tres mil seiscientos veinticuatro

 

UNIDOS  POR VERACRUZ

 

3617

 

Tres mil seiscientos diecisiete

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

 

 

---

 

 

---

 

CANDIDATOS          NO REGISTRADOS

 

5

 

cinco

 

VOTOS VÁLIDOS

 

10,839

 

Diez mil  ochocientos treinta y nueve

 

votos nulos

 

579

 

Quinientos setenta y nueve

 

VOTACION TOTAL

11,422

Once mil cuatrocientos veintidós

 

 

Sin embargo, en forma por demás tendenciosa, la autoridad responsable consignó los siguientes:

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

 

CON NUMERO

 

CON LETRA

 

PAN

 

3598

 

Tres  mil  quinientos  noventa y ocho

 

FIDELIDAD POR VERACRUZ

 

3625

 

Tres mil seiscientos veinticinco

 

UNIDOS  POR VERACRUZ

 

3616

 

Tres mil seiscientos dieciseis

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

 

 

---

 

 

---

 

CANDIDATOS          NO REGISTRADOS

 

- - -

 

---

VOTOS VÁLIDOS

 

10,839

 

Diez mil  ochocientos treinta y nueve

 

votos nulos

 

579

 

Quinientos setenta y nueve

 

VOTACION TOTAL

11,418

Once mil cuatrocientos dieciocho

 

 

 

Como se señala, evidencia la indebida actuación de la autoridad responsable, misma que nos brinda la certeza de que deben prevalecer los resultados obtenidos en día de la jornada electoral y consignados en el acta de sesión del cinco de septiembre, del Consejo Municipal, datos que, como se ha dicho son los que en estricto apego a la legalidad, deben subsistir, y de los que se ha hecho oportuna relación en el capítulo de antecedentes.”

 

En relación a las manifestaciones del promovente la autoridad responsable argumenta:

 

“… coinciden con la suma de los votos registrados, con los votos emitidos y que fueron asentados en el acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas que desarrollo este Consejo Municipal por lo que no se configura ningún error aritmético que lesione los intereses de cualquier Partido Político o Coalición en disputa electoral, ya que el ejercicio del escrutinio y cómputo fue transparente, al haber participado los tres representantes de los Partidos y Coaliciones y firmando las actas de escrutinio y cómputo realizado en el  Distrito XXVII de Cosoleacaque, Ver.”

 

En base a las pretensiones del  recurrente, cabe precisar lo siguiente:

 

Según el artículo 194 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,  señala que el cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los Consejos Distritales o Municipales del Instituto determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o en un municipio.

 

Así, el artículo 195 del Código de la Materia, contempla cuales son los pasos que deberán seguir los Consejo Municipales para efectuar el cómputo respectivo, argumentando en su fracción VI: “La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá  el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 204 respectivamente, de este Código.”

 

 

Teniendo a la vista los cómputos de la elección de Ayuntamientos del Municipio de Soteapan, Veracruz, se aprecia que de la suma de las actas de escrutinio y cómputo que se corren agregadas en autos, de fojas de la treinta y uno a la cincuenta y siete de autos,  se obtiene el siguiente resultado:

 

SECCIÓN

 

CASILLA

 

PAN

 

CFV

 

CUV

 

NULOS

 

CAND.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NO REGISTRADOS

 

3530

 

B

 

193  

 

136

 

99

 

31   

 

0

 

3530

 

C

 

213

 

117  

 

116

 

15

 

0

 

3531

 

B

 

221

 

143

 

132

 

19

 

0

 

3531

 

C

 

176

 

126  

 

209

 

14   

 

0

 

3532

 

B

 

93

 

98

 

117

 

32

 

1

 

3532

 

C

 

116   

 

100

 

109  

13     

4

 

3533

 

B

 

219    

 

189    

 

91

 

31

 

0

 

3533

 

C

 

238

 

200

 

122

 

43

 

0

 

3533

 

E

 

9

 

19

 

106

 

11

 

0

 

3536

 

B

 

34

 

69

 

112

 

27

 

0

 

3536

 

C

 

56

 

94

 

95

 

26

 

0

 

3536

 

E

 

98

 

269

 

260

 

8

 

0

 

3537

 

B

 

46

 

221

 

204

 

43

 

0

 

3538

 

B

 

111

 

166

 

244

 

18

 

0

 

3538

 

C

 

102

 

191

 

228

 

26

 

0

 

3539

 

B

 

215

 

180

 

47

 

28

 

0

 

3539

 

C

 

189

 

181

 

69

 

35

 

0

 

3539

 

C2

 

192

 

182

 

63

 

35

 

0

 

3540

 

B

 

225

 

96

 

121

 

19

 

0

 

3540

 

C

 

233

 

114

 

114

 

13

 

0

 

3540

 

C2

 

213

 

101

 

114

 

10

 

0

 

3541

 

B

 

46

 

185

 

235

 

26

 

0

 

3541

 

C2

 

51

 

200

 

211

 

21

 

0

 

3542

 

B

 

103

 

20

 

111

 

6

 

0

 

3542

 

E

 

38

 

105

 

197

 

18

 

0

 

3542

 

E2

 

167

 

122

 

91

 

11

 

0

 

 

TOTAL

 

 

 

3597

3624

3617

579

5

 

 

En tal virtud, al actualizarse el error aritmético en la computación de votos, se declara FUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.

 

NOVENO. En consecuencia, al resultar fundado el agravio expuesto en relación  al Cómputo Municipal por error aritmético en su realización, se procede a modificar dicho cómputo con base en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Municipal de la casillas que integran el Municipio de Soteapan, Veracruz, en los siguientes términos:

 

 

 

SECCIÓN

 

CASILLA

 

NULOS

 

CAND.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NO REGISTRADOS

 

3530

 

B

 

193  

 

136

 

99

 

31   

 

0

 

3530

 

C

 

213

 

117  

 

116

 

15

 

0

 

3531

 

B

 

221

 

143

 

132

 

19

 

0

 

3531

 

C

 

176

 

126  

 

209

 

14   

 

0

 

3532

 

B

 

93

 

98

 

117

 

32

 

1

 

3532

 

C

 

116   

 

100

 

109  

13     

4

 

3533

 

B

 

219    

 

189    

 

91

 

31

 

0

 

3533

 

C

 

238

 

200

 

122

 

43

 

0

 

3533

 

E

 

9

 

19

 

106

 

11

 

0

 

3536

 

B

 

34

 

69

 

112

 

27

 

0

 

3536

 

C

 

56

 

94

 

95

 

26

 

0

 

3536

 

E

 

98

 

269

 

260

 

8

 

0

 

3537

 

B

 

46

 

221

 

204

 

43

 

0

 

3538

 

B

 

111

 

166

 

244

 

18

 

0

 

3538

 

C

 

102

 

191

 

228

 

26

 

0

 

3539

 

B

 

215

 

180

 

47

 

28

 

0

 

3539

 

C

 

189

 

181

 

69

 

35

 

0

 

3539

 

C2

 

192

 

182

 

63

 

35

 

0

 

3540

 

B

 

225

 

96

 

121

 

19

 

0

 

3540

 

C

 

233

 

114

 

114

 

13

 

0

 

3540

 

C2

 

213

 

101

 

114

 

10

 

0

 

3541

 

B

 

46

 

185

 

235

 

26

 

0

 

3541

 

C2

 

51

 

200

 

211

 

21

 

0

 

3542

 

B

 

103

 

20

 

111

 

6

 

0

 

3542

 

E

 

38

 

105

 

197

 

18

 

0

 

3542

 

E2

 

167

 

122

 

91

 

11

 

0

 

 

TOTAL

 

 

3597

3624

3617

579

5

 

De acuerdo con las citadas cantidades descritas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194, 195, 196, 197 y 198 del Código de la Materia esta Sala Electoral procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo del municipio de Soteapan, Veracruz, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

3597

Tres mil quinientos noventa y siete

COALICIÒN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

 

 

 

3624

 

Tres mil seiscientos veinticuatro

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

3617

Tres mil seiscientos diecisiete

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

0

Cero

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS VÁLIDOS

10838

Diez mil ochocientos treinta y ocho

VOTOS NULOS

579

Quinientos setenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

11417

Once mil cuatrocientos diecisiete

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 56, fracción IV y 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 3, fracción IV y 48, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 2, primer párrafo, 237, 244, último párrafo, y 245 del Código Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declaran parcialmente FUNDADOS los recursos de inconformidad presentados por el Partido Acción Nacional y la Coalición Unidos por Veracruz, por cuanto hace al  error aritmético, en términos del considerando OCTAVO del presente fallo, modificándose de esta forma los resultados consignados en el Acta de cómputo Municipal del ayuntamiento de Soteapan, Veracruz.

 

SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO, respecto de la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 3530 Básica, 3530 Contigua, 3531 Básica, 3532 Básica, 3532 Contigua, 3533 Básica, 3533 Contigua, 3533 Extraordinaria, 3536 Contigua, 3536 Extraordinaria, 3537 Básica, 3538 Básica, 3538 Contigua, 3539 Básica, 3539 Contigua 1, 3539 Contigua 2, 3540 Básica, 3540 Contigua 1, 3540 Contigua 2, 3542 Extraordinaria 2, en los términos de los considerandos SEXTO y SEPTIMO, de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se confirman la declaración de validez de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.”

 

 

V. Los días diez y trece de noviembre del año en curso, inconformes con tal determinación, la Coalición “Unidos por Veracruz” y el Partido Acción Nacional promovieron sendos recursos de revisión constitucional electoral, presentando sus escritos de demanda ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave.

 

La Coalición “Unidos por Veracruz” expresó los siguientes agravios:

“AGRAVIOS

PRIMERO.- Se vulneró en perjuicio de la Coalición que represento lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 67 fracción I de la Constitución local y 3o, 13, 18, 32, 133, 164 al 184, 195 y 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz, por las siguientes razones.

En efecto, es bien sabido que los jueces, deben cuidar que, al momento de resolver se cumpla con el principio de congruencia, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo 'consigo misma sino también con  la litis,  lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Al respecto, encontramos que la responsable a lo largo de toda su sentencia, incumplió con este principio dado que incurrió en incongruencia, pues por un lado consideró como válida la apertura de paquetes electorales y por ende el nuevo escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas llevado a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz; y por la otra, en sentido contrario sostuvo medularmente lo siguiente.

1.- Dice la responsable, específicamente en la foja catorce de su resolución, que los Consejos Municipales Electorales, como órganos del Instituto Electoral Veracruzano, están obligados a observar invariablemente el principio de legalidad en todos sus actos, acuerdos o determinaciones y por lo tanto no puede, aún mediante el acuerdo unánime de sus integrantes, derogar total o parcialmente el sentido de las normas jurídicas de referencia.

2.- Por otro lado en la misma foja, aduce que es un hecho no controvertido que el Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz, en la sesión de cómputo de fecha ocho al diez de septiembre, realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas instaladas en ese municipio, debido a circunstancias externas y no previstas en la legislación local.

3.- En la foja quince de la sentencia recurrida, la propia responsable sostuvo que sólo excepcionalmente los Consejos Distritales o Municipales deben realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas, siempre y cuando se actualizara alguno de los supuestos normativos previstos por el artículo 195 del Código de la Materia; razón por la cual, consideró que dicho precepto contiene reglas taxativas.

De lo anterior, válidamente se puede sostener que, sí la propia responsable había considerado que en el caso que nos ocupa, se había demostrado la apertura de paquetes electorales por causas externas, no previstas en la ley, por lógica y congruencia debió sostener que el actuar del Consejo Municipal Electoral carecía de fundamento y motivación y, por ende, resultaba inválido; de ahí que, al haber sostenido un sentido contrario, se causa agravio en perjuicio de la coalición que represento.

Bajo este mismo orden de ideas, encontramos que la responsable, para sostener el sentido de su resolución, tomó en consideración el Acta de acuerdo del ocho de septiembre del presente año, que corre agregada a foja 276, Tomo I de autos, y de la cual, a su parecer, se desprende que los contendientes estuvieron conformes para que se realizara de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas instaladas en el Municipio de Soteapan, Veracruz.

Sin embargo, lo anterior resulta incongruente con las consideraciones de derecho que se habían plasmado en la propia resolución, específicamente en lo narrado en el punto que identificamos como 1 de este ocurso, y en el que, sostuvo que el Consejo Municipal al estar obligado a respetar el principio de legalidad no podía, aún mediante el acuerdo unánime de sus integrantes, derogar total o parcialmente el sentido de las normas jurídicas de referencia; de ahí que resulte válido reiterar la vulneración del principio de congruencia que debe observarse en toda sentencia, y que se ocasionó en perjuicio de la coalición que represento.

En apoyo a lo anterior y por identidad jurídica sustancial resulta pertinente invocar el siguiente criterio orientador:

 

SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. (Se transcribe).

No resulta ocioso destacar que, contrariamente a lo sustentado por la Sala Electoral del Estado, en ningún momento, como representante de la Coalición Unidos por Veracruz, convalidé la apertura de los paquetes electorales y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, por el contrario, como se desprende del contenido del Acta de Sesión de Cómputo Municipal, que corre agregada en autos, y que fue citada por la responsable en la foja doce de su sentencia, claramente se indica que el suscrito manifestó por escrito no estar de acuerdo con ese acto ilegal; en consecuencia, debe considerarse que lo sustentado por la citada Sala, referente a que hubo conformidad por parte de los contendientes y de la autoridad electoral para realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo es inexacto, razón más que suficiente para sostener que el sentido del fallo impugnado no es congruente con las constancias de autos.

SEGUNDO.- Se violentó en perjuicio de la Coalición que represento lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o y 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave. Por las siguientes razones.

En efecto, acorde con el contenido del referido artículo 14 de la Carta Magna, la aplicación de la ley debe ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la misma, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho.

Ahora, si bien es cierto los jueces para aplicar adecuadamente la ley, cuentan, entre otros, con métodos de integración de una norma en los casos donde existe silencio por parte del legislador, también lo es que dicha actividad judicial no debe ser arbitraria, o en su caso, contraria al sistema jurídico electoral, pues no se debe perder de vista que los jueces electorales, por ser autoridad en la materia, también se encuentran constreñidos al principio de legalidad.

Así las cosas, es un principio general de derecho que las excepciones a la norma, sólo pueden ser aplicables a los casos expresamente señalados en las mismas leyes, es decir, son taxativas, por ende, no puede existir excepción de una excepción.

De sostenerse lo contrario, es decir, permitir la integración de una excepción a la excepción, más que llenar un vacío legal, se contravendría el propio sistema jurídico electoral, además se corre el riesgo de invadir, desde el punto de vista formal y material, el ámbito legislativo, en claro detrimento al principio de legalidad.

En el caso que nos ocupa, advertimos que la responsable, además de incurrir en las incongruencias ya resaltadas, sostuvo que en "situaciones extraordinarias, no previstas por la ley" se puede integrar una excepción que convalide la apertura de los paquetes electorales y por ende, un nuevo escrutinio y cómputo realizado ante el Consejo Municipal.

Es el caso, que como situación extraordinaria, se consideraron los actos de violencia y de presión que se presentaron durante el desarrollo del cómputo municipal.

De lo anterior se puede sostener que la responsable, además de considerar como causas excepcionales para la apertura de paquetes electorales las expresamente establecidas en el artículo 195 del Código Electoral, estableció otra excepción, como lo es la existencia de violencia o presión sobre los funcionarios del Consejo Municipal, lo cual, lejos de resolver un vacío legal, a lo único que conlleva es a la convalidación de un acto ilícito, sin que este previsto en la ley; lo que resulta contrario a los principios de legalidad, certeza e incluso al de independencia en la función electoral.

Por otro lado, es de destacarse lo siguiente.

1.- La responsable no observó que uno de los elementos esenciales, en la creación de los actos jurídico administrativo electorales, es la presencia de una voluntad administrativa libre v carente de vicios.

 

Al respecto, la doctrina, la jurisprudencia y la ley, son coincidentes en señalar que se considera como vicio de la voluntad, aquéllas situaciones o sucesos que hacen que la expresión de la voluntad creadora del acto jurídico se vea afectada, por ende, disminuida en su eficacia; dentro de los citados vicios de la voluntad se encuentra el de la violencia.

Por violencia se entiende el uso de fuerza física o moral, realizada sobre una persona para debilitar su ánimo y arrancarle una declaración de voluntad que no desea.

Por lo tanto debe entenderse que de presentarse este vicio en la voluntad de una autoridad, no es posible considerar que en el acto jurídico que produjo sea eficaz, dadas las desviaciones de su voluntad por causas extrañas, de ahí que el acto jurídico correspondiente no se puede tener por realizado, pues evidentemente la voluntad del agente (autoridad administrativa electoral) es producto de un temor hacia un fin que no deseaba en la realidad.

En consecuencia, al desprenderse de las constancias de autos, y tal como lo reconoció la propia responsable, al presentarse la apertura de todos los paquetes electorales y un nuevo escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas instaladas en el Municipio de Soteapan, Veracruz, acto llevado a cabo por el Consejo Municipal Electoral correspondiente, como producto de las "situaciones extraordinarias" que se dieron en torno a los funcionarios electorales, específicamente de la presencia de presión y/o violencia provocada por los simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Fidelidad por Veracruz (véase foja doce y diecisiete de la sentencia recurrida), es mas que suficiente para considerar que dichos actos de autoridad no son válidos, por lo que no pueden producir las consecuencias jurídicas que les imputó la responsable, pues evidentemente, es producto de un vicio que afecta la voluntad del órgano administrativo electoral, tan es así que la propia Sala Electoral, a fojas veinticinco de su sentencia sostuvo que: "... los integrantes del mismo (Consejo Municipal), así como los representantes de partidos políticos y coaliciones se vieron obligados a ceder a la pretensiones (sic) de los militantes del Partido Acción Nacional y Alianza Fidelidad por Veracruz, para proceder a la realización del cómputo de las casillas que integran el Municipio de  Soteapan, contando boleta por boleta ...", por lo tanto, no puede considerarse que dicho acto haya sido apegado a Derecho,  mucho menos acorde a los numerales 194 y 195 del Código de la materia.

De ahí que solicito se me repare el correspondiente agravio, a efecto de que no se tome en cuenta el escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas instaladas en el Municipio de Soteapan, Veracruz, que fue realizado por el Consejo Municipal correspondiente, y en su lugar, se tengan como válidos los resultados plasmados en las actas de escrutinio v cómputo levantadas por los funcionarios de las Mesas Directivas de todas v cada una de las casillas instaladas en el Municipio de Soteapan, Veracruz, referentes a la elección de Ayuntamiento celebrado el 5 de septiembre de este año, con excepción de aquellas que se encuentren viciadas por alguna de las causas que se señalan en el artículo 258 del Código Electoral y que más adelante precisaré.

En conclusión, contrariamente a lo sustentado por la Sala responsable, en el presente caso, no es posible pretender que se aplique una nueva excepción que no se encuentra contemplada en el artículo 195 del ordenamiento referido, porque independientemente de que no puede existir, como ya se dijo, excepción sobre excepción, tampoco se puede integrar una regla tomando como base un acto jurídico que vicia la voluntad del órgano administrativo electoral que lo emitió.

Así, las circunstancias o situaciones extraordinarias que se presentaron en la sesión de cómputo municipal, de ninguna manera pueden servir de sustento para convalidar un acto ilegal, como lo fue la apertura de paquetes y el nuevo escrutinio y cómputo realizado ante el Consejo Municipal; razones más que suficientes para solicitarles, a Ustedes señores Magistrados tengan a bien reparar las violaciones antes aludidas en beneficio de la observancia a los principios rectores de la función electoral, pero sobre todo, en respeto a la voluntad popular expresada por los ciudadanos del Municipio de Soteapan, Veracruz, depositada en las urnas y consagrada en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla.

 

Es de destacarse que resultados obtenidos durante la jornada electoral, se pueden corroborar con el contenido del acta circunstanciada levantada por el órgano administrativo electoral el cinco de septiembre del presente año, misma que en lo que nos interesa, revela los resultados obtenidos en cada una de las casilla y que fueron tomados al momento de la recepción de los paquetes correspondientes, además se pueden corroborar en la página de Internet que tiene el Instituto Electoral Veracruzano cuya dirección es: http://www.iev.orq.mx/Prep/pubmpioavunt.html (PREP).

No resulta ocioso destacar que, lo referente a los vicios en los actos llevados a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz fueron hechos valer como agravio al momento de interponer nuestro correspondiente recurso de inconformidad; sin embargo, la responsable, en lugar de estudiar dicho aspecto, se concretó en tratar de convalidar esos actos ilícitos, sin estudiar los argumento que en contra se presentaron; lo que evidentemente pone de manifiesto la violación a los principios de exhustividad, congruencia y sobre todo el de legalidad, claro está en perjuicio de la coalición que represento y sobre todo de la función electoral.

En  apoyo a  lo anterior,  resulta  pertinente  invocar lo siguiente:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe).

TERCERO.- Causa agravio a la Coalición que represento el hecho de que la responsable haya tomado como base, para sostener el sentido de su fallo mayoritario, actos ilícitos llevados a cabo, entre otros, por los simpatizantes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que evidentemente, demuestra que la Sala Electoral del Estado de Veracruz los convalidó sin en tomar en cuenta el principio general de derecho referente a que nadie puede valerse de su propio dolo, el cual es aplicable en términos del artículo 14 de la Constitución Federal. Es decir, no obstante que las circunstancias que se presentaron el día del cómputo municipal fueron producidas por la Alianza Fidelidad por Veracruz, ahora resulta que se les debe premiar justificando o legalizando sus conductas no acordes a derecho; por lo que lejos de sostener la legalidad y seguridad jurídica, la responsable está creando un precedente referente a que en las contiendas electorales se justifique la presión o uso de la fuerza física y moral para ganar una elección; lo que evidentemente es contrario a todo sistema constitucional y de derecho.

Independientemente de lo anterior, debemos señalar que al estar afectados de nulidad los actos practicados por el Consejo Municipal Electoral respectivo, éstos no pueden afectar los actos llevados a cabo durante la jornada electoral y que son los que propiamente ponen de manifiesto la voluntad popular; así las cosas, si la autoridad responsable, tenía la intención de "preservar los actos válidamente celebrados", en lugar de tratar de justificar los actos ilícitos llevados a cabo por la autoridad administrativa electoral, del ocho al diez de septiembre, debió atender a los resultados plasmados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla instaladas en el Municipio de Soteapan, Veracruz, mismas que en su mayoría no presentan errores, o mucho menos se encuentran viciadas por alguna de las causas específicas contenidas en el artículo 258 del Código Electoral, máxime que como se desprende del Acta circunstanciada de la Jornada Electoral levantada por el Consejo Municipal Electoral de Soteapan, no se advierte que se haya presentado alguna incidencia durante su desarrollo, e incluso durante la recepción de los paquetes electorales, tan es así que se asentaron en la misma todos y cada uno de los resultados obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de casilla y que en suma dan como triunfador al candidato postulado por la coalición que represento.

Así las cosas, al no haberse observado lo anterior, se vulneraron en perjuicio de mi representada, los principios rectores de la función electoral, pero sobre todo, no se atendió a la voluntad manifiesta de la mayoría de los ciudadanos del Municipio de Soteapan, Veracruz, en detrimento de la Democracia y del Estado de Derecho; por lo que, en esta vía constitucional solicito se reparen las violaciones cometidas por la responsable, debiéndose revocar la sentencia impugnada.

CUARTO.- La sentencia recurrida violenta en perjuicio de la coalición que represento la garantía de legalidad consignada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en el artículo 258 del Código Electoral, pues contrariamente a lo sustentado por la responsable, lo acontecido el día del cómputo municipal, es decir, las causas extraordinarias producto de la presión o violencia existente, no se encuentran comprendidas como supuesto para la apertura de los paquetes electorales, mucho menos como justificante para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas en el Municipio de Soteapan, Veracruz.

Esto es, el artículo 195 del Código de Elecciones dispone lo siguiente:

El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al siguiente procedimiento:

I.                   Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;

II.                 Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos;

III.             Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;

IV.             Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;

V.               En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;

VI.             La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 204 respectivamente, de este Código;

VII.          Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes; y

 

De lo anterior se desprende que la apertura de paquetes lectorales y el nuevo escrutinio y cómputo ante el Consejo Municipal sólo es procedente en los casos siguientes:

 

a) Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo,

b) Cuando existan errores evidentes en las actas, y entonces el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;

c) En el caso de los paquetes que presenten muestras de alteración, y exista discrepancia en los resultados.

En consecuencia, es claro que la apertura de paquetes es una cuestión excepcional, que no queda al arbitrio de la autoridad electoral, sino que sólo es viable por las causas y mediante los procedimientos señalados en el mismo Código. Por lo tanto, si en el presente caso, no se actualizó ninguna de las hipótesis contenidas en el precepto antes invocado, es inconcuso que, contrariamente a lo sustentado por la responsable, no existía causa legal que fundara o motivara la actuación del Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz; por lo que en todo caso, se debió respetar la voluntad del cuerpo electoral soberano, plasmada en la documentación electoral denominada por la Sala como auténticas, originales, primarias (véase foja veinte de la resolución), que lo son, entre otras, las actas de escrutinio y cómputo levantadas ante la casilla. Por lo tanto, sino existe alguna de las causas señaladas en líneas precedentes, resulta atentatorio de la legislación electoral ordenar la apertura de los paquetes electorales, ya que la legislación electoral establece que sólo en causas excepcionales, que ya han quedado precisadas puede abrirse un paquete.

No resulta ocioso destacar que similar criterio se sostuvo en el voto particular del Magistrado Ricardo Murga Contreras y que se encuentra engrosado a la resolución que se impugna; además es de destacarse que Ustedes señores Magistrados, también sostuvieron lo anterior en el EXPEDIENTE: SUP-JRC-503/2000, del índice de esa Sala Superior, que en la parte conducente dice:

"...Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que solo y de manera excepcional las Comisiones Electorales deben realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, cuando se actualicen los supuestos normativos que habilitan a las referidas Comisiones a efectuarlo, como son los supuestos que se precisan en las fracciones III y IV de dicho numeral. Consecuentemente, la Comisión Municipal Electoral, encargada del cómputo, debe seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido. Entonces queda claro que, de manera potestativa la autoridad municipal electoral no puede acceder a abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de las casillas computadas antes las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que en estricto derecho la propia normatividad electoral señala, sin que la normatividad atinente prevea como causa justificada, para la realización de tal operación, el común acuerdo de los representantes de los partidos políticos contendientes. Así, de una minuciosa revisión por parte de esta Sala Superior de la documentación que obra en autos, específicamente de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, cabe decir que en relación con las casillas 1529 Básica y 1529 Contigua, textualmente se estableció que: "los representantes de los partidos políticos solicitaron al presidente en común acuerdo que se realizara el escrutinio y cómputo de esta casilla por las supuestas irregularidades que se dieron el día de la jornada electoral; del escrutinio y cómputo de esta casilla se encontró que votos dados por válidos al PRD eran votos nulos por lo que se procedió al levantamiento del acta respectiva, de igual forma sucedió con la 1529 Contigua, ante la existencia del señalamiento en escritos de protesta presentado por los partidos políticos". De dicha transcripción, se llega a la conclusión de que la Comisión Municipal Electoral de Fortín de las Flores, Veracruz-Llave, no se ciñó al procedimiento señalado en el artículo 227 de la Ley Electoral de Veracruz, sino por el contrario, respecto de las casillas anteriormente señaladas, procedió a abrir los paquetes electorales basados exclusivamente en la petición de los partidos políticos, levantando al efecto una nueva acta de escrutinio y cómputo, conducta que no se adecua a ninguna de las hipótesis legalmente previstas en la legislación electoral local para que dicha Comisión procediera como lo hizo. Además, al analizar los escritos de protesta que según motivaron a que la Comisión Municipal Electoral de Fortín de las Flores, Veracruz-Llave realizara el nuevo escrutinio y cómputo, se puede observar que ninguno de ellos actualiza la hipótesis para tal actividad contenida en el artículo 227 antes citado, pues los mismos se refieren a que en las casillas 1529 Básica y 1529 Contigua, hubo acarreo de personas por miembros del Partido de la Revolución Democrática y, por lo que respecta al escrito de protesta presentado por el Partido Revolucionario Institucional, no contenía firma. En conclusión, de las constancias que obran en autos, y en especial del acta número seis levantada el día tres de septiembre del presente año por la Comisión Municipal Electoral de Fortín de las Flores, Veracruz-Llave, que obra a fojas 63 y 64 del cuaderno accesorio número 1 del expediente principal, se advierte que los paquetes electorales de las casillas 1529 Básica y 1529 Contigua fueron entregados a dicha Comisión a las veinte horas con cuarenta y dos minutos y a las veinte horas con treinta tres minutos, respectivamente, sin que se asentara en la referida acta circunstanciada de recepción de paquetes alguna muestra de alteración. Asimismo, del acta número siete levantada por la Comisión Municipal Electoral del mencionado municipio el seis de septiembre del año en curso, que obra a fojas 48 y 49 del cuaderno accesorio número 1 del expediente principal, se desprende que la mencionada Comisión no señaló como causa para abrirlos paquetes que las actas no coincidieran o no existiera acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente de dicha Comisión. En consecuencia, la conducta desplegada por la Comisión Municipal Electoral de Fortín de las Flores, Veracruz-Llave, deviene notoriamente ilegal, al realizar el nuevo escrutinio y cómputo de dichas casillas en contravención a lo ordenado por el artículo 227 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, por lo tanto esta Sala Superior estima que tal conducta viola el principio de legalidad consagrado en los artículos 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por consiguiente, al resultar ilegal la actuación de la Comisión Municipal Electoral de Fortín de las Flores, Veracruz-Llave, en virtud de no sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 227 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, esta Sala Superior concluye que no deben ser tomadas en consideración las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1529 Básica y 1529 Contigua, levantadas por la Comisión referida al momento de realizar el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del citado municipio. Al resultar fundados los agravios analizados y ser suficientes para regir el sentido de la presente sentencia, resulta innecesario el estudio del agravio resumido en el inciso D) del Considerando Tercero, pues en nada variaría dicho sentido. Por otra parte, cabe señalar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que en los paquetes electorales se contiene la realidad de lo sucedido en la casilla el día de la jornada electoral, por lo que deberá estarse a ellos. Sin embargo, al existir dudas fundadas respecto a la integridad de los paquetes electorales de las casillas en cuestión, por las consideraciones vertidas al estudiar los agravios señalados en los incisos A) y B) del Considerando Cuarto de esta ejecutoria, para estar en posibilidad de resolver la controversia planteada, esta Sala Superior estima pertinente tomar en cuenta solamente los resultados consignados en las copias debidamente certificadas de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas 1529 Básica y 1529 Contigua, el día de la jornada electoral, que obran a fojas 80 y 81 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 277, párrafo 2, del Código Electoral local......PRIMERO.- Se revoca la sentencia de quince de noviembre del dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad número RI/087/03/070/2000...".

Suponiendo sin conceder, que el motivo (violencia o presión hacia los consejeros municipales) por el que se acordó la apertura de paquetes y se generó un nuevo escrutinio y cómputo de casillas por parte del Consejo Municipal fuera lícito; al momento de su continuación en la sede del Consejo Distrital respectivo, ya no existían esas condiciones de violencia o presión que habían orillado a los consejeros electorales a aperturar los paquetes electorales y realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas instaladas en el Municipio de Soteapan, y por tanto, ya no era necesario continuar abriendo paquetes electorales, pues como ya se dijo, las condiciones de presión que según ellos justificaban la apertura habían desaparecido. De ahí que contrariamente a lo sustentado por la responsable, no existía causa justificada mucho menos legal para desconocer los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla en el referido Municipio.

QUINTO.- Se violentó en perjuicio de la Coalición que representó lo establecido en los artículos 14 y 16 de Constitución Política Federal, ya que la responsable realizó una indebida aplicación del Acuerdo de fecha nueve de septiembre del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprobó que el cómputo de los municipios, entre otros, el de Soteapan, lo realizaran los Consejos Municipales correspondientes, en la sede de los Consejos Distritales respectivos, o en su caso, en la sede del mismo Consejo General; dado que como se desprende de su contenido, únicamente se autorizó a los órganos desconcentrados a realizar el cómputo en una sede distinta, pero en ningún momento se les autorizó para que aperturaran o se continuara con la apertura de los paquetes electorales, mucho menos para que llevaran a cabo de nueva cuenta el escrutinio y cómputo fuera de los casos legalmente previstos por el artículo 195 del Código Electoral. Siendo así, que lo considerado por la responsable (véanse, entre otras, fojas diecisiete y dieciocho de la sentencia) referente a que el actuar del Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz se encontraba validado por ese acuerdo, es infundado; por lo que solicito se repare la correspondiente violación.

SEXTO.- La resolución impugnada violentó en perjuicio de la Coalición que represento lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV de la Carta Magna, ya que a fojas diecinueve de la sentencia impugnada se sostuvo que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, realizada en el Consejo Municipal Electoral "son los definitivos, ciertos y objetivos" y pasan a sustituir a los que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 175 a 177 del Código de referencia, se realizan en la Mesa Directiva de Casilla, lo cual resulta contrario a derecho, porque como ya hemos visto, no se puede considerar como válido un acto que de origen se encuentra viciado de nulidad y que incluso resulta ilegal.

Independientemente de lo anterior, es de observarse que la responsable vuelve a incurrir en incongruencia, pues no obstante lo sustentado en líneas anteriores, resulta que al pronunciarse sobre las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, con base en las diversas fracciones del artículo 258 del Código Electoral, realizó el correspondiente estudio pero tomando como base las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las Mesas Directivas de las Casillas instaladas en el Municipio de Soteapan, Veracruz; en consecuencia en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se nos debe reparar de la citada violación atendiendo a la voluntad de la mayoría de los ciudadanos del citado Municipio y, que como ya hemos referido, se ve reflejada en la documentación electoral que formalmente se levantó el 5 de septiembre del presente año.

 

SÉPTIMA.- Como se desprende del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución impugnada, mediante el agravio identificado como cuarto se sostuvo que las actas de escrutinio y cómputo levantadas ante el Consejo Municipal, no podían tener la validez necesaria porque con independencia de lo ya expuesto, es de observarse que todas y cada una de ellas carecen de las firmas de los funcionarios que componen el citado Consejo Electoral; razón más que suficiente para sostener su invalidez; no obstante lo anterior, dicho motivo de inconformidad no fue estudiado por la responsable, por lo que una vez más se considera que se vulneraron en perjuicio de mi representada los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a toda sentencia; por lo que desde este momento les solicito a Ustedes señores Magistrados, que en plenitud de jurisdicción, y en el caso de ser necesario, se de la respuesta al presente motivo de inconformidad.

OCTAVO.- Se vulneró en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los 258diversos 67 fracción I de la Constitución local y 3o, 13, 18, 32, 133, 164 al 184 y fracción V del Código Electoral del Estado de Veracruz, por las siguientes consideraciones.

Conforme al artículo 258 fracción V del Código Electoral, es causa de nulidad de la votación aquella que se recibe por personas u organismos distintos a los facultados.

Con base en lo anterior, en mi recurso de inconformidad hice valer la citada causa nulidad, por considerar que en las casillas 3533 B, 3536 E, 3537 B, 3539 C1, 3540 C2, 3530 B, 3530 C, 3531 B, 3532 C, 3533 C, 3539 B, 3539 C2, 3540 B, 3540 C, 3542 E, se actualizó la misma pues basta con remitirse a las documentales públicas correspondientes, que conforman la documentación electoral para corroborar mi afirmación.

No obstante ello, la responsable únicamente se concretó en realizar el comparativo formal entre los nombres de los funcionarios que participaron en la recepción de la votación, sin tomar en consideración lo que realmente hice valer como agravio, específicamente en lo referente a la casillas ya señaladas, lo que pone de manifiesto la vulneración de los principios de certeza y legalidad que deben imperar en las elección, ya que no es posible que se reciba la votación por personas que jurídicamente no estaban legitimadas para ello; además que no debemos perder de vista que esa sustitución, desconcierta al ciudadano.

NOVENO.- Me causa agravio lo manifestado por la responsable en el considerando sexto, comprendido de la hoja 37 a la 53 de la sentencia y en donde supuestamente analiza la causal prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz, por las razones que a continuación expondré.

Es incuestionable que la Sala Electoral vulnera diversos principios constitucionales y legales rectores tanto de la función electoral como de su propia actividad, sobre todo el principio de legalidad dado que :

1. Como se desprende de cuadro comparativo realizado por la responsable, visible a fojas sesenta y tres de la resolución impugnada, en las casillas 3537 B y 3539 C1, se encontraron cantidades desproporcionadas e ilógicas no ajustadas en lo referente a las boletas recibidas menos boletas sobrantes, lo que evidentemente y contrario a lo sustentado por la responsable, además de configurar el error, éste resulta determinante para el resultado de la votación emitida en las mismas. De ahí que en lugar de haberse declarado infundado el correspondiente agravio, debió decretarse la  nulidad de la votación recibida en las casillas.

2. Con relación a la casilla 3533 B, la responsable no tomó en consideración que la votación emitida fue de 501 votos, ya que en su lugar asentó fue de 530, lo que no corresponde a la realidad. Por lo tanto, contrariamente a lo que   se   sostuvo,   ante   la no conformidad de los rubros correspondientes es claro que existe error en el cómputo mismo que debe ser reparado mediante la nulidad de la votación de esa casilla.

 

3. En las casillas 3536 E y 3537 B, se tomó como votación emitida un dato discrepante a la realidad, ya que de acuerdo a las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, en la primera se recibieron 612 votos y en la segunda 515; no obstante lo anterior la responsable consideró que se habían emitido 635 votos en la primera, y en la segunda 514 votos, de ahí que propiamente no se estudió el error hecho valer en el agravio respectivo.

 

En la casilla 3540 C2, no se conoció por la responsable el total de las boletas extraídas de la urna, por lo que evidentemente ante la falta de ese dato no se pudo estar en condiciones de convalidar los resultados de esa casilla, máxime que como se expresó en el agravio correspondiente la votación emitida no corresponde a la diferencia existente entre boletas recibidas y boletas sobrantes.

DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, uno de los principios rectores de la función electoral, por ende, que deben observar los Tribunales Electorales Locales es el de imparcialidad.

Principio que la responsable vulneró, ya que con independencia de las incongruencias en la que incurrió, debo señalarles, señores Magistrados, que en todo momento se nos negó el acceso a las constancias que integran el expediente que ahora ocupa nuestra atención; prueba de ello es que, al conocer el sentido del fallo dictado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, procedí a solicitar por escrito del 8 de noviembre del presente año, (cuyo acuse agrego al presente juicio) copias certificadas de diversas constancias que me resultaban necesarias para preparar este juicio de revisión constitucional; a lo cual, en forma por demás ilógica se me contestó por estrados que no era posible acceder a mi pretensión, dado que se tenía que aclarar el escrito de mérito.

 

Esto resulta ilógico, pues si tomamos en consideración que señalé el expediente al que comparecía, donde incluso se me tiene como reconocida mi personalidad y de que el fallo no me favoreció, evidentemente lo que solicité fueron constancias referentes al recurso de inconformidad que previamente formulé.

 

No obstante lo anterior, a fin de no quedar en estado de indefensión, pero sobre todo de facilitar la interpretación de mi pretensión; por escrito de fecha 9 de noviembre del presente año, volví a comparecer, solicitando copias certificadas de todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente; sin embargo, en forma por demás sorprendente y fuera de todo contexto legal, se me negó dicha petición, argumentándose que no era posible dado el estado procesal de los autos.

 

Señores Magistrados, como podrá advertirse, existe, por parte de la responsable, una actitud contraria a derecho, pues olvidan que uno de los derechos constitucionales por excelencia, es el de permitir una debida defensa mediante el acceso a la información correspondiente, sobre todo cuando se pretende preparar un juicio de naturaleza constitucional, como es el que ahora ocupa su atención; de ahí que, además de dejarnos en estado de indefensión, en perjuicio de un debido proceso electoral del municipio de Soteapan, Veracruz, la Sala responsable reflejó su parcialidad al momento de conocer lo concerniente a nuestra inconformidad; por lo que, independientemente de la contestación que se le pudiese dar al presente motivo de inconformidad, le solicito tome en consideración estas circunstancias a fin de crear un criterio sobre la forma parcial en que se resolvió el recurso de inconformidad respectivo.

Por todo lo anteriormente vertido, consideramos que nos asiste la razón en el presente controvertido, motivo por el cual solicitamos a Ustedes señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoquen la resolución que por esta vía se combate, y se declare como triunfadores a los integrantes de la Coalición que represento.”

 

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional manifestó:

 

“AGRAVIOS

 

PRIMERO. Me causa agravio la inexacta, errónea, infundada y parcial resolución de la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, respecto del CONSIDERANDO CUARTO y SÉPTIMO y en consecuencia los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO de dicha resolución.

 

A) Por lo que transcribo a continuación, la parte del considerando SEGUNDO que me causa agravio:

 

"Ahora bien, este órgano resolutor estima que deben desestimarse, puesto que como ya quedó precisado en el considerando precedente, los resultados obtenidos del escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Electoral respectivo, son definitivos, ciertos y objetivos y pasan a sustituir a los que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 175 a 177 del Código de referencia, se realizan en la mesa directiva de casilla, como en el caso aconteció..."

 

"Por otra parte, tampoco estima necesario la apertura de paquetes por el simple hecho de que el partido político accionante presuma o considere que dentro del paquete de la casilla 3539 contigua, que refiere puedan encontrarse algunos votos que correspondan al Partido Acción Nacional", (subrayado puesto la suscrita).

 

"En primer lugar por que dicho supuesto no se encuentra previsto en el Código de la materia como causa para la realización de un triple escrutinio y computo".

 

"En segundo lugar, porque como lo ha sostenido la máxima autoridad de la materia, como lo es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la apertura de los paquetes electorales solo procede cuando la gravedad de la irregularidad así lo exija, ya que dicha medida tiene el carácter de excepcional y extraordinaria..."

 

La autoridad responsable por consecuencia, pero sin mencionarlo específicamente, considera que no es grave que existan 46 boletas cruzadas a favor del Partido Acción Nacional, hecho que alteraría como consecuencia de su reconocimiento de dichos votos, variar el resultado de forma determinante a favor del Partido Acción Nacional, pues con las consideraciones vertidas por la responsable en todo su capítulo del considerando que aquí combato, viola el principio de certeza, ya que pone en duda los resultados de la elección de Ayuntamiento del municipio de Soteapan, Veracruz, violando con ello las garantías de legalidad que consagra nuestra Carta Magna. Pues con una diligencia para mejor proveer se debió dar certeza y verificar a donde correspondían dichas boletas.

 

Considero que la autoridad responsable violó lo que establece el artículo 14 párrafo segundo de la Constitución Federal, ya que no ha cumplido con las formalidades de todo procedimiento, estos es, porque no se rigió conforme a los principios Constitucionales de CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD. Primeramente miente la autoridad responsable al dejar asentado en su resolución que "el  partido  político accionante presuma o considere que dentro del paquete de la casilla 3539 contigua, que refiere puedan encontrarse algunos votos que correspondan al Partido Acción Nacional". Esto es incongruente, porque no estoy en ningún momento hablando de una presunción, sino de una afirmación ya que esta plenamente reconocido y probado (con los informes respectivos) en autos que obran 46 boletas marcadas a favor de mi representado y que estas no le fueron reconocidas.

 

B) En el considerando Séptimo, también me deja la autoridad en estado de indefinición, y me viola preceptos de la Ley Fundamental, ya que, pedí el reconocimiento a contrario sentido de la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz, de los votos que obtuve en la casilla 3539 contigua 1, del cual no hace ningún pronunciamiento respecto a dicha petición, ya que en ningún momento pido la nulidad de la casilla sino lo contrario, el reconocimiento de los 46 votos emitidos a favor del Partido Acción Nacional. Por lo que solicito en esta vía me sean reconocidos dichos votos o se practiquen las diligencias que sean necesarias para el reconocimiento de los mismos, ya que son determinantes para el resultado de la elección.

 

Por lo que efectivamente viola el principio de certeza, lo cual dejó de valorar mi agravio SEGUNDO que hago valer en mi RECURSO DE INCONFORMIDAD el cual no fue debidamente valorado, puesto que hubo una inexacta aplicación del artículo 258, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de la resolución que aquí combato.

 

En consecuencia la autoridad conculcó lo que establece el párrafo primero del artículo 16 de nuestra Carta Magna, ya que, al declarar infundado mi agravio respecto de la casilla 3539 C1, de la cual se hizo valer la causal de nulidad (a contrario sensu) prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; de dicha resolución se deriva que existió falta de fundamentación y motivación, ya que esta no señala precepto legal alguno por medio de la cual declare infundado el agravio respecto de la mencionada casilla, y mucho menos existió una causa o explicación lógica por la que de porque haya declarado infundado el agravio en cuestión.

 

Derivado de lo anterior se violó el artículo 45 y 116 fracción IV incisos b) c) y d) de la Ley Fundamental, ya que no existió en lo antes expuesto por parte de la autoridad, CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD, pues lo ahí argumentado no se analizó con objetividad.

 

SEGUNDO. Me causa agravio la inexacta aplicación del artículo 258 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la casilla 3537 básica, ya que menciono lo siguiente:

 

La casilla 3537 básica, resulto que se utilizaron todos los votos, es decir los 518 los cuales son el total de numero de boletas recibidas en dicha casilla, pero la discrepancia radica en que hubo 117 boletas inutilizadas, existiendo 47 votos para el Partido Acción Nacional (menos uno restado en la sesión de computo municipal), 221 votos para la Alianza Fidelidad por Veracruz, 205 votos para la Coalición Unidos por Veracruz (menos 1 voto nulo en recuento de la sesión de escrutinio y computo) y 42 votos nulos (más un voto nulo de la sesión citada). Lo que hace un total de 631 boletas.

 

Esto no fue debidamente valorado por la responsable, ya que en la página 63 de la resolución que se impugna, en un recuadro menciona que: existen 518 boletas   recibidas, boletas sobrantes 117, boletas recibidas menos boletas sobrantes 401, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 518, total de boletas extraídas de la urna 518, votación emitida 514. Reconociendo la responsable en el inciso B) de la página siguiente que existen discrepancias en dicha casilla, considerando que no es determinante dicho error.

 

Lo anterior sin duda me causa agravio, ya que existe una error de 113, diferencia de boletas cuyo computo está reportado a favor de los partidos políticos o coaliciones, cantidad que por si sola es mayor a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de dicha casilla, siendo entonces el resultado determinante para la votación total de la casilla 3537 básica, y por ende para el resultado del computo final de la elección.

 

Al caso es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

ERROR GRAVE DE CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.  (Legislación del estado de Zacatecas y Similares).- (Se transcribe).

 

Es aplicable esta tesis, ya que existe error grave, que es el sobrante de 113 boletas en la casilla 3537 básica, pero además es determinante, porque dicho faltante es superior a la diferencia entre el primero y el segundo lugar de votación emitida en dicha casilla configurándose la hipótesis prevista en la tesis de jurisprudencia antes invocada, y en consecuencia se debió proceder a la nulidad de la casilla citada.

 

Derivado de lo anterior se violó el artículo 45 y 116 fracción IV incisos b) c) y d) de la Ley Fundamental, ya que no existió en lo antes expuesto por parte de la autoridad, CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD, pues lo ahí argumentado no se analizó con objetividad, siendo a todas luces INCONGRUENTE el fallo del que me duelo, y como ya se señaló es falso, carente de legalidad y parcial, por lo que se deduce que no hubo TRANSPARENCIA de parte de la autoridad responsable. Ya que de lo contrario, dicha autoridad debió declarar fundado el agravio hecho valer, en consecuencia declarar la nulidad de la casilla 3537 básica, por ser determinante el error que existe en la misma y por actualizarse plenamente lo previsto en el artículo 258, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y en consecuencia revocar los resultados de la elección y expedir la constancia de mayoría a favor de la planilla de ediles del Partido Acción Nacional en el Municipio de Soteapan, Veracruz.

 

En conclusión se violaron lo violaron mis principios constitucionales en materia electoral, pues con dicha actitud de la autoridad responsable de no declarar nula dicha casilla por haber mediado dolo o error en el cómputo de la misma, se me deja en estado de indefinición e incertidumbre, violando los artículos 14 párrafo segundo, párrafo primero del artículo16, 45 y 116 fracción IV incisos b) c) y d) de la Ley Fundamental.

 

Al formular los agravio PRIMERO y SEGUNDO, manifiesto que me encuentro en la hipótesis del artículo 86 punto 1 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que esa resolución de la cual me quejo, es definitiva y firme por parte de la autoridad responsable; no existe otra instancia local en la que se pueda recurrir la citada resolución; se ha agotado la instancia local previo a la presentación de este juicio de revisión constitucional; la reparación que solicito es factible, puesto que la toma de posesión de los Ediles del Ayuntamiento de Sotapan, Veracruz, es el primero de enero del dos mil cinco; y la multicitada resolución viola preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a continuación enumero:

 

ARTICULO 14: "...Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimientos y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...".

 

ARTICULO 16: "...nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...".

 

ARTICULO 41: "...III.- la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realizara a través de un organismo publico autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participa el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...".

 

ARTICULO 116: "...IV.-

 

b).- En el ejercicio de la  función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

c).- Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de  autonomía  en  su  funcionamiento  e independencia en sus decisiones;

d).- Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los    actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad..."

 

VI. En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fueron recibidos los documentos remitidos por la autoridad responsable, en los cuales se encuentran los escritos de demanda que dan origen a esta instancia, los expedientes de los recursos de inconformidad y los informes circunstanciados.

 

VII. Por escrito presentado ante la responsable el trece de noviembre del año en curso, compareció la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

VIII. Recibidas que fueron en este Tribunal Federal las constancias relativas a los expedientes SUP-JRC-363/2004 y SUP-JRC/370/2004, por acuerdos de quince y dieciséis de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente turnó los juicios de referencia al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.

 

IX. Con fecha dos de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite los juicios de mérito y una vez integrados los expedientes cerró la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar resolución.

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad en las causas de tales juicios, en virtud de que la coalición y el partido político actor impugnan la resolución que emitió la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en los recursos de inconformidad que cada uno de ellos interpusieron, en relación con la elección del Ayuntamiento de Soteapan en esa entidad federativa.

 

Atento a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción VII y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-370/2004 al SUP-JRC-363/2004, para su resolución por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los autos del expediente del juicio acumulado.

 

TERCERO. En atención a que la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Superior procede a examinar la causa de improcedencia que en el caso concreto hace valer la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su carácter de tercera interesada, respecto del presente medio de impugnación.

 

La coalición tercera interesada, aduce como causa de improcedencia, que la demanda de la hoy actora, resulta frívola en virtud de que sus pretensiones no se encuentran debidamente fundamentadas, ya que no existen hechos que actualicen la violación a los principios rectores de toda elección democrática.

 

Esta Sala Superior considera que la causa de improcedencia invocada por la coalición tercera interesada, resulta inatendible con base en las siguientes razones.

Carece de sustento jurídico la causal de improcedencia relativa a la frivolidad del presente medio de impugnación, toda vez que tomando en cuenta que un medio de impugnación es frívolo cuando es inconsistente, insubstancial, carece de materia o se contrae a cuestiones sin importancia, el presente juicio no encuadra dentro de tales supuestos, pues en la demanda se refieren aspectos que de resultar fundados, podrían implicar la revocación o modificación de la resolución impugnada; sin que sea dable analizar, para efectos de la procedencia de este medio impugnativo, el contenido sustancial de los agravios expresados, en tanto que, se reitera, ello corresponde al estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral que nos ocupan.

 

Requisitos esenciales: En los juicios de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

 

Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral que nos ocupan se promovieron dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las resoluciones reclamadas se notificaron a los  hoy promoventes los días ocho y nueve de noviembre del mismo año personalmente, y las presentes instancias jurisdiccionales se presentaron el diez y trece de noviembre por la Coalición Unidos por Veracruz y por el Partido Acción Nacional, respectivamente.

 

Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema  de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En los casos que nos ocupan quienes promueven este juicio como representantes de la Coalición “Unidos por Veracruz” y del Partido Acción Nacional, son las personas físicas de nombres Eustaquio Juárez Ramírez y María Esther García Juárez, quienes presentaron los recursos de inconformidad.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al Código Electoral del Estado de Veracruz-Llave, las resoluciones que recayeron a los recursos de inconformidad interpuestos por los enjuiciantes, son definitivas y firmes, en virtud de que en el Código de referencia no se advierte medio de impugnación alguno mediante el cual éstas puedan ser modificadas o revocadas.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho, pues en los casos a estudio, los enjuiciantes señalan que se violan los artículos 14, 16, 17, 41 fracción IV y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos políticos actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 117 y 118, cuyo rubro es del tenor siguiente:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de la elección del Ayuntamiento de Soteapan, Estado de Veracruz-Llave, este requisito se colma, como se demuestra enseguida.

 

Se satisface el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección del Ayuntamiento, ya que en el caso de que se acogieran los agravios planteados por la Coalición “Unidos por Veracruz” y el Partido Acción Nacional, en la que solicitan la nulidad de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz-Llave de las veintiséis casillas a saber:  3533 E, 3542 B, 3536 B, 3536 C, 3538 B, 3538 C, 3541 B, 3541 C, 3536 E, 3539 C, 3539 C2, 3539 B, 3531 C, 3531 B, 3542 E2, 3533 C, 3533 B, 3530 B, 3542 E, 3530 C, 3532 B, 3532 C, 3537 B, 3540 B, 3540 C, 3540 C2, y se tengan por válidos los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, levantadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral de tales casillas, se obtendría como resultado final que se daría cambio de ganador, correspondiéndole al hoy enjuiciante Coalición “Unidos por Veracruz”, el triunfo.

 

Que la reparación solicitada sea factible. Lo anterior se encuentra satisfecho, si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, los ayuntamientos que resultaron electos en la pasado jornada electoral del cinco de septiembre, iniciarán sus funciones a partir del primero de enero del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pudiera ser reparada  antes de la citada fecha.

 

Agotamiento de instancias previas. Tal requisito se cumple, en virtud de que los partidos promoventes interpusieron los recursos de inconformidad, y el Código Electoral del Estado de Veracruz-llave no prevé algún otro medio de impugnación por el cual los Institutos políticos de referencia pudieran combatir la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave

 

QUINTO. Los agravios que la Coalición “Unidos por Veracruz” hace valer en el expediente SUP-JRC-363/2004, serán sintetizados en el orden que los propuso el actor.

 

1. Que le causa agravio lo sostenido por la responsable, cuando consideró que la apertura de los paquetes electorales, se llevó a cabo por causas externas, no previstas en la ley, luego, debió pronunciarse en el sentido de que el actuar del Consejo Electoral Municipal fue incongruente; que aun cuando en el acta de ocho de septiembre del presente año, se estableció que los contendientes estuvieron de acuerdo, en que se realizara el escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en el municipio, el Consejo de referencia no podía derogar el sentido de las normas jurídicas, y que el actor manifestó por escrito y así se asentó en dicha acta que no estuvo de acuerdo con dicho proceder.

 

2. Que el Código Electoral Local establece taxativamente los casos en los que se puede realizar la apertura de los paquetes electorales, por lo que resulta indebido que la responsable haya establecido otra excepción, como fue la violencia o presión sobre los funcionarios del Consejo Municipal Electoral, por lo que solicita se tengan como válidos los resultados plasmados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla. 

 

3. Que le causa agravio a la responsable el hecho, de que haya tomado como base en su resolución, los actos ilícitos llevados a cabo por los simpatizantes de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por lo que está creando un precedente para que las contiendas electorales se ganen bajo presión o el uso de la fuerza física o moral, por lo que se deben de atender a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, máxime que no se presentó ninguna incidencia durante su desarrollo o la recepción de los paquetes electorales.

 

4. Que el artículo 195 del Código Electoral Local, establece los casos excepcionales en que procede la apertura de los paquetes electorales, por lo que si en el presente caso, no se actualizó ninguna de las hipótesis contenidas en el numeral en comento, no existió causa legal que fundara la actuación del Consejo Municipal Electoral, por lo que se debió tomar en cuenta las actas de escrutinio y cómputo levantadas ante las casillas; y además, la violencia o presión a los Consejeros municipales desapareció cuando se continuó el escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital de Cosoleacaque, luego ya no era necesario seguir abriendo los paquetes electorales. 

 

5. Que la responsable realizó una indebida aplicación del acuerdo de nueve de septiembre del año en curso, mediante el cual se aprobó en caso de ser necesario realizar en la sede de los Consejos Distritales o en el mismo Consejo General, entre otros ayuntamientos el de Soteapan, autorizándose para que realizaran el cómputo en sede distinta, pero no para que aperturaran los paquetes electorales, menos para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo, fuera de los presupuestos previstos en el numeral 195 del Código Electoral.

 

6. Que es contrario a derecho lo que sostuvo la responsable, de que el escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral es definitivo y sustituye al realizado por las mesas directivas de casilla, ya que no puede considerarse válido un acto que se encuentra viciado de nulidad; y que es de observarse que la responsable al estudiar las causas de nulidad hechas valer, tomó como base las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla, por lo que se debe de tomar en cuenta la documentación que se levantó el cinco de septiembre.

 

7. Que la responsable no le estudió el agravio consistente en que las actas de escrutinio y cómputo levantadas ante el Consejo Municipal, no podían tener validez porque todas y cada una de ellas carecen de las firmas de los funcionarios que integran el citado Consejo, por lo que solicita se estudie este motivo de inconformidad.

 

8. Que solicitó la nulidad de quince casillas, con base en la fracción V del numeral 258 del Código Electoral Local, que la responsable únicamente se concretó a realizar el comparativo de los nombres de los funcionarios que participaron en la recepción de la votación, sin tomar en cuenta lo que hizo valer como agravio, específicamente en lo referente a dichas casillas.

 

9. Que en las casillas 3537 B y 3539 C1, se encuentran cantidades desproporcionadas no ajustadas en lo referente a las boletas recibidas menos boletas sobrantes, lo que es contrario a lo sostenido por la responsable, pues se configura el error y es determinante para el resultado de la votación emitida en las mismas, por lo que debe decretarse su nulidad; en la casilla 3533 B, la responsable no tomó en cuenta que la votación emitida fue de 501 votos, ya que asentó 530 lo que no corresponde a la realidad, por lo que existe error en el cómputo; que en las casillas 3536 E y 3537 B, se tomó como votación emitida un dato discrepante, ya que de las actas de escrutinio y cómputo se recibieron 612 votos y 515, respectivamente, no obstante lo anterior la responsable consideró que se habían emitido 635 en la primera y en la segunda 514 sufragios, por lo que no se estudió el agravio hecho valer; y que en la casilla 3540 C2, no se conoció el total de boletas extraídas de la urna, por lo que ante la falta de ese dato, no se pudo convalidar los resultados, ya que como se expresó en el agravio la votación emitida no corresponde a la diferencia, entre boletas recibidas y sobrantes.

 

10. Que la responsable le negó el acceso a las constancias del expediente, pues por escrito de ocho de noviembre solicitó copias certificadas de diversas constancias, a lo que no se accedió porque tuvo que aclarar su escrito, lo que resulta ilógico, toda vez que tenía acreditada su personalidad, por lo que el nueve del mismo mes volvió a comparecer, negándole la responsable otra vez su petición, dado el estado procesal de los autos, luego, se le impidió una debida defensa, dejándolo en estado de indefensión.

 

El Partido Acción Nacional aduce en el expediente SUP-JRC-370/2004, los agravios que enseguida se resumen.

 

1. Que la autoridad responsable miente al sostener en la resolución impugnada, que el actor presuma que dentro del paquete de la casilla 3539 C, puedan encontrarse algunos votos en su favor, pues se trata de una afirmación, ya que se encuentra probado en autos que 46 boletas están marcadas en su favor en el cómputo que realizó el Consejo Municipal Electoral de Soteapan; y que respecto al reconocimiento de los votos que obtuvo en la casilla de referencia, la responsable no se pronunció, ya que en ningún momento pidió la nulidad, sino el reconocimiento de dichos votos, por lo que solicita en esta vía se le reconozcan.

 

2. Que en la casilla 3537 básica, resultó que se utilizaron todos los 518 votos, los cuales son el total de numero de boletas recibidas en dicha casilla, pero la discrepancia radica en que hubo 117 boletas inutilizadas, existiendo 47 votos para el Partido Acción Nacional (menos uno restado en la sesión que realizó el Consejo Municipal Electoral de referencia), 221 votos para la Alianza Fidelidad por Veracruz, 205 votos para la Coalición Unidos por Veracruz (menos 1 voto nulo en recuento de la sesión de escrutinio y computo) y 42 votos nulos (más un voto nulo de la sesión citada), lo que hace un total de 631 boletas; luego, la responsable sostiene erróneamente en la resolución impugnada, que existieron 518 boletas recibidas, 117 boletas sobrantes, boletas recibidas menos boletas sobrantes 401, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 518, total de boletas extraídas de la urna 518, votación emitida 514; esto le causa agravio ya que existe una diferencia de 113 boletas, cantidad que es mayor a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar.

 

SEXTO. Los agravios contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 aducidos por la Coalición “Unidos por Veracruz” se estudian conjuntamente dada su estrecha vinculación, mismos que resultan fundados por las siguientes razones:

 

Para estar en posibilidad de atender los agravios planteados por la coalición actora, es necesario transcribir el artículo 195 del Código Electoral del Estado de Veracruz-Llave, que de manera clara establece el procedimiento para realizar los cómputos municipales y distritales de la elección respectiva, señalando los únicos supuestos en los que los Consejos Municipales y Distritales Electorales están facultadas para abrir los paquetes electorales integrados por las mesas directivas de casilla, a efecto de realizar el escrutinio y cómputo correspondiente.

 

Artículo 195.- El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al siguiente procedimiento:

 I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;

 II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos;

 III. Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;

 IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;

 V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;

 VI. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 204 respectivamente, de este Código;

 VII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes; y

 VIII. El Presidente y el Secretario del Consejo formularán un informe de los escritos presentados, dando cuenta del mismo a los demás integrantes del propio Consejo, y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo.”

 

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que solo y de manera excepcional los Consejos Electorales deben realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, cuando se actualicen los supuestos normativos que habilitan a los referidos Consejos a efectuarlo, como son los supuestos que se precisan en las fracciones III, IV y V de dicho numeral, que se refiere a los siguientes supuestos:

 

a)     Cuando los resultados de las actas no coincidan;

b)    Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obre en poder del Presidente del Consejo, y

c)     Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas.

 

Consecuentemente, el Consejo Municipal Electoral, encargado del cómputo, debe seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido, entonces queda claro que de manera potestativa la autoridad municipal electoral no puede acceder a abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de las casillas computadas por las mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que en estricto derecho la propia normatividad electoral señala, sin que la normatividad atinente prevea como causa justificada, para la realización de tal operación, la violencia o presión sobre los miembros del Consejo Municipal correspondiente o el común acuerdo de los representantes de los partidos políticos contendientes.

 

Así, de una minuciosa revisión por parte de esta Sala Superior de la documentación que obra en autos, específicamente de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de ocho de septiembre del presente año, cabe decir que en relación con las casillas 3533 E, 3542 B, 3536 B, 3536 C, 3538 B, 3538 C, 3541 B, 3541 C, 3536 E, 3539 C, 3539 C2, 3539 B, 3531 C, 3531 B, 3542 E2, 3533 C, 3533 B, 3530 B, 3542 E, 3530 C, 3532 B, 3532 C, 3537 B, 3540 B, 3540 C, 3540 C2, textualmente se estableció que:

 

ACTA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO

ACTA NÚMERO SEIS/2004

En el Municipio de Soteapan, Veracruz; siendo las ocho horas del día ocho de septiembre de dos mil cuatro se reunieron en la sala de sesiones sito, en la calle Pino Suárez sin número manzanal seis, los integrantes del Consejo Municipal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos ciento diez párrafo primero, ciento noventa y dos, ciento noventa y tres, ciento noventa cuatro y ciento noventa y cinco del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

En uso de la voz, el Presidente del Consejo Municipal Electoral, expresó: Señores integrantes de este Consejo Municipal con fundamento en lo dispuesto por los artículos 109 fracciones XIII y XIV, 110, 192 a 199 y 202 del Código Electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se da inicio a la sesión permanente de cómputo y asignación de la elección municipal por lo que solicito al secretario proceda a pasar lista de asistencia y verifique si hay quórum para sesionar.

Acto seguido el Secretario, procedió a pasar lista de asistencia, encontrándose presentes: el Presidente del Consejo Municipal C. Elpidio Morales Cruz, los Consejeros Electorales C. Gelacio Duarte Martínez y la C. Ceyla Vidal Ramírez, el Secretario C. Demetrio Pérez Franco; El Vocal de Organización Electoral C. Ramiro Ramírez Albino, el Vocal de Capacitación Electoral C. Mario Arturo Salazar Cruz; así como los representantes de las Coaliciones y Partidos Políticos siguientes, el representante de la Coalición Alianza Unidos Por Veracruz, el C. Eustaquio Juárez Ramírez, el representante de la Coalición Fidelidad por Veracruz el C. Antolin Duarte Sabalza, el representante del Partido Acción Nacional la C. Maria Esther García Juárez.

A continuación el secretario dijo: Hay una asistencia de tres integrantes, por lo que existe quorum para sesionar, señor presidente.

En uso de la voz el Presidente expresó: Con fundamento en los numerales antes citados, se declara instalada esta sesión permanente convocada para esta hora y fecha, por lo que le solicito al Secretario de lectura al orden del día.

Enseguida el Secretario, señaló: El Orden del Día de la sesión es el siguiente:   Uno.- Cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento; dos.- declaración de validez de la elección; y Tres.- La entrega de las constancias de mayoría.

En el primer punto, el Presidente procedió a hacer uso de la voz, y dijo:

Señores integrantes de este Consejo Municipal atendiendo a los artículos ciento noventa y tres fracción primera, ciento noventa y cuatro y ciento noventa y cinco del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la llave, procederemos a llevar a acabo el cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de manera ininterrumpida.             

El C. Antolin Duarte Sabalza solicitó mediante escrito el escrutinio y cómputo y apertura de los paquetes electorales de las siguientes casillas: 3536 Contigua, 3536 Extraordinaria y 3537 Básica porque a decir del solicitante existen diferencias aritméticas entre la votación emitida con las boletas entregadas que afectan a su representada.             

En uso de la voz el C. Presidente del Consejo Municipal mencionó a los integrantes del Consejo que el cómputo se realizaría de acuerdo a los que nos marca el Código Electoral en su artículo 195.

Una vez dado comienzo el cómputo de las actas electorales y llevando computadas los primeros cuatro paquetes electorales, líderes, militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Fidelidad por Veracruz irrumpieron violentamente y amenazantes tomando las oficinas del Consejo Municipal para exigir que se abrieran todas las urnas electorales para contar las boletas electorales una por una, incitados por sus respectivos líderes, encerrando a los integrante de la sesión e incomunicándolos, además golpeando las puertas de acceso a la oficina.             

El consejero C. Ceyla Vidal Ramírez mencionó que en este Consejo Municipal se actúa con transparencia y legalidad, de la misma forma le pidió a los representantes de los Partidos y Coaliciones solicitantes que hicieran su petición por escrito y que la resolución era facultad del Tribunal Estatal Electoral.

El C. Eustaquio Juárez Ramírez, representante de la Alianza Unidos por Veracruz, mediante oficio manifestó no estar de acuerdo con la postura de los representantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Fidelidad por Veracruz de la apertura de las urnas electorales por ser ilegal.

La C. María Esther García Juárez, representante del Partido Acción Nacional, solicitó por escrito se abrieran los paquetes electorales para hacer una revisión exhaustiva de todas las boletas electorales de todas las casilla, por presunciones a decir de ellos de un fraude electoral.

Acto seguido simpatizantes y militantes del Partido Acción Nacional y Coalición Fidelidad por Veracruz, con lujo de violencia y todos apostados alrededor de las oficinas del Consejo Municipal Electoral, seguían gritando consignas y amenazas a los miembros del Consejo, que si no abrían las urnas entrarían y dañarían la integridad física de los miembros del Consejo Municipal Electoral y representantes que no estuvieran de acuerdo con su petición, además de amenazar de prender fuego a las oficinas, y no dejar entrar ni salir a nadie, incluso cortaron los cables de la línea telefónica del Consejo Municipal dejándonos incomunicados e impedidos para solicitar cualquier auxilio.             

Por las mismas presiones de los antes mencionados y temiendo cumplan con sus amenazas, se procedió a considerar tomar un acuerdo en conjunto, miembros del Consejo Municipal y representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones de  reanudar el conteo pero esta vez abriendo las urnas, comprometiéndose los solicitantes a calmar los ánimos enardecidos de sus representados, que no cesaban de proferir amenazas a los miembros del Consejo Municipal y sus propios    representantes, suspendiéndose momentáneamente el cómputo.             

El C. Eustaquio Juárez Ramírez representante de la Alianza Unidos por Veracruz, mediante escrito solicitó al presidente y miembros del Consejo Municipal, se declare incompetente y traslade los paquetes y documentación electorales respectivas al H. Consejo Distrital Electoral a fin de que sea esa instancia quien determine y en su caso entregue a su candidato la constancia de mayoría, arguyendo haberse violentado el estado de derecho cayendo en la ilegalidad, y por la seguridad de preservar la integridad física de las personas encerradas en contra de su voluntad, todo vez que no se presentó ninguna corporación de seguridad   pública, a pesar de haberse solicitado insistentemente por el Consejo Municipal.             

Una vez reanudado el conteo y llevando contabilizados los primeros ocho paquetes electorales y siendo las 8:45 de la noche del día miércoles ocho de septiembre del año en curso, fue suspendida la energía eléctrica, suspendiéndose otra vez el conteo hasta las 02:15 de la mañana del día nueve de septiembre del año en curso.             

Los militantes y simpatizantes de los partidos políticos y coaliciones apostados afuera de las oficinas del Consejo Municipal impidieron el pase de alimentos  enviados por familiares a las personas que nos mantenían encerradas, suscitándose un conato de violencia que hizo que se paralizaran y suspendiera el conteo de las boletas.             

Acto seguido temiendo un enfrentamiento de lamentables consecuencias entre los grupos y la ciudadanía en general y por su propia integridad física, los representantes de los Partidos políticos, y Coaliciones, mediante escrito manifestaron emitir un acuerdo en trasladare y continuar el conteo de los paquetes   electorales al Consejo Distrital Electoral en la Ciudad de Cosoleacaque Veracruz, y firmando de conformidad.             

Se procedió a solicitar al guardia de la oficina se comunicara a su base por radio, que pidiera una patrulla de Seguridad Pública del estado para que escoltara el vehículo que trasladaría los paquetes electorales y a los miembros del Consejo y representantes al Consejo Distrital.

Una vez llegado con los paquetes electorales al Consejo Distrital en Cosoleacaque Veracruz, se informó a los miembros de este Consejo Distrital la situación y circunstancias por las cuales se tomó el acuerdo de traer los paquetes electorales y continuar con el conteo, y posteriormente se emita la constancia de mayoría al candidato ganador.

Reanudado otra vez el conteo, en el paquete dieciséis de la casilla 3539 Contigua, haciendo el conteo respectivo y tocando la revisión de la misma se contabilizaron todas las 536 boletas entregadas en la casilla mencionada, se encontraron dentro del paquete electoral un rollo aparte conteniendo 46 boletas cruzadas a favor del Partido Acción Nacional que alteraba la cantidad de las 536 boletas entregadas en la casilla: posteriormente en voz de una persona que se dijo representante jurídico el partido en mención solicitó de manera prepotente fueran contabilizados a favor del Partido Acción Nacional las boletas; por lo cual se procedió a cotejar las firmas respectivas en el reverso con las demás boletas contabilizadas ante los miembros del Consejo Electoral Municipal quienes observaron que no coincidían las firmas con las demás boletas, invitándolo al consejero a que su intervención la tenía el representante de su Partido Político que en ese momento se encontraba sesionando, ya que él no podía hacer uso de la voz, motivo por el cual por ese hecho declararon improcedente la petición.

El Presidente prosigue con el orden de la sesión: Para el Partido Acción Nacional tres mil quinientos noventa y ocho votos, Coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz tres mil seiscientos veinticinco votos, Coalición Unidos por Veracruz tres mil seiscientos dieciséis votos, diez mil ochocientos treinta y nueve votos válidos, candidatos no registrados quinientos setenta y nueve votos nulos (sic), haciendo una total de once mil cuatrocientos dieciocho votos.             

Una vez concluido el computo, el Presidente manifestó: a la una treinta de la mañana del día viernes diez de septiembre de dos mil cuatro, se concluyó el cómputo de la votación de los integrantes de ayuntamientos, firmándose el acta de cómputo municipal. Como segundo punto del orden del día, el Presidente en uso de la voz dijo:-Señores integrantes de este órgano electoral, una vez que se ha efectuado el cómputo de la elección municipal y la asignación de sindicatura, procederé de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, y 13, 109 fracciones XIII, XIV, XV y 202 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a declarar la validez de la elección de integrantes de Ayuntamientos, en este municipio a favor de la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición Fidelidad por Veracruz integrada por el C. Cenovio Ramírez García, como presidente propietario y el C. Esteban Ramírez Hernández como suplente, el C. Margarito Rodríguez Sagrero como síndico propietario y el C. Juan Márquez Ramírez como suplente. Misma que los acredita como candidatos electos para integrar el ayuntamiento con cabecera en el Municipio de Soteapan, Veracruz.

En el tercer punto del orden del día se procedió a la entrega de la Constancia de mayoría y Asignación a la fórmula de candidatos electos siendo estos los siguientes:

C. Cenovio Ramírez García, como presidente propietario y el C. Esteban Ramírez Hernández como suplente, el C. Margarito Rodríguez Sagrero como síndico propietario y el C. Juan Márquez Ramírez como suplente.

Posteriormente, procedieron a integrar el paquete de cómputo Municipal.

Una vez que concluyó el cómputo de la elección municipal, el Presidente dio por terminada la sesión a las dos horas con diez minutos de la mañana del día diez de septiembre del año dos mil cuatro; levantándose el acta respectiva, misma que firma al calce el Presidente de este órgano electoral ante el Secretario del mismo, con quien actúa.- Doy fe.

 

C. ELPIDIO MORALES CRUZ C. DEMETRIO PÉREZ FRANCO

PRESIDENTE    SECRETARIO”

 

 

De dicha transcripción, se llega a la conclusión de que el Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz-Llave, no se ciñó al procedimiento señalado en el artículo 195 del Código Electoral de Veracruz-Llave, sino por el contrario, respecto de las casillas anteriormente señaladas, procedió a abrir los paquetes electorales, con base en la conformidad de los consejeros electorales y los representantes de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y Partido Acción Nacional, derivado de los actos de violencia y presión ejercidos en su contra, haciendo el señalamiento de que el representante de la Coalición “Unidos por Veracruz” se opuso a dichas apertura de paquetes, verificándose en consecuencia un nuevo escrutinio y cómputo, conducta que no se adecua a ninguna de las hipótesis legalmente previstas en la legislación electoral local para que dicho Consejo procediera como lo hizo.

 

Cabe destacar que el representante de la Alianza “Unidos por Veracruz”, como consta del acta antes transcrita, mediante un oficio manifestó: no estar de acuerdo con la apertura de las urnas electorales, solicitando al Presidente y miembros del Consejo Municipal que se declararan incompetentes y se trasladaran los paquetes y la documentación electoral al Consejo Distrital Electoral;  es decir, en ningún momento consintió la apertura de referencia.

Tampoco se justifica que el Tribunal responsable haya considerado dichos actos como una circunstancia de carácter excepcional o extraordinario para que realizara tal apertura, como bien lo señala el actor en sus agravios; y si bien es cierto que esta Sala Superior ha sostenido en algunas de sus ejecutorias, que frente a circunstancias extraordinarias, resulta válido tomar en cuenta diversos elementos a las actas de escrutinio y cómputo, para conocer el resultado de la votación, también lo es, que ha sido en casos especiales, en donde dicha documentación ha sido destruida o se encuentra desaparecida, siendo que en el caso concreto, no se presentó ninguna de estas eventualidades, y por el contrario al existir los documentos idóneos consistentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, el Tribunal debió de haber considerado privar de efectos el nuevo cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral, suprimiendo esta actuación y tomar en cuenta los documentos originales que obran en autos, máxime que las circunstancias de violencia y presión sobre los miembros del Consejo de referencia ya habían cesado, desde el momento en que se trasladaron los paquetes electorales para continuar la apertura de los mismos, al Consejo Distrital de Cosoleacaque, Verzacruz; además, si bien es cierto que la violencia que se desplegó sobre los miembros del Consejo en cita, fue un factor determinante para la toma de la decisión de la apertura de paquetes, también lo es, que sus resultados o efectos no deben ser tomados en cuenta, por provenir de un acto ilegal, el cual no puede prevalecer bajo ninguna circunstancia.

 

En conclusión, de las constancias que obran en autos, y en especial del acta número cinco levantada el día cinco de septiembre del presente año por el Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz-Llave, que obra a fojas 5 a 6 del cuaderno accesorio número 1, se advierte que los paquetes electorales de las casillas 3533 E, 3542 B, 3536 B, 3536 C, 3538 B, 3538 C, 3541 B, 3541 C, 3536 E, 3539 C, 3539 C2, 3539 B, 3531 C, 3531 B, 3542 E2, 3533 C, 3533 B, 3530 B, 3542 E, 3530 C, 3532 B, 3532 C, 3537 B, 3540 B, 3540 C, 3540 C2, fueron entregados a dicho Consejo, sin que se asentara en la referida acta circunstanciada de recepción de paquetes alguna muestra de alteración.

 

Asimismo, del acta número seis levantada por el Consejo Municipal Electoral del mencionado municipio, el ocho de septiembre del año en curso, que obra a fojas 7 y 10 del mismo cuaderno accesorio número 1, se desprende que el mencionado Consejo no señaló como causa para abrir los paquetes que las actas no coincidieran o no existiera acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente de dicho Consejo.

 

En consecuencia, la conducta desplegada por el Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz-Llave, deviene notoriamente ilegal, al realizar la apertura de paquetes y con ello un nuevo escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en el referido municipio, en contravención a lo ordenado por el artículo 195 del Código Electoral del Estado de Veracruz-Llave, por lo tanto esta Sala Superior estima que tal conducta viola el principio de legalidad consagrado en los artículos 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por consiguiente, al resultar ilegal la actuación del Consejo Municipal Electoral de Soteapan, Veracruz-Llave, en virtud de no sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 195 del Código en cita, esta Sala Superior concluye que no deben ser tomadas en consideración las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo referido al momento de realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del citado municipio.

 

Al resultar fundados los agravios analizados y ser suficientes para regir el sentido de la presente sentencia, resulta innecesario el estudio de los agravios resumidos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del considerando cuarto, pues en nada variaría dicho sentido.

 

En consecuencia, a continuación este órgano jurisdiccional procede a realizar el cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Soteapan, Veracruz-Llave, tomando en cuenta únicamente los resultados consignados en las copias debidamente certificadas todas las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, 3533 E, 3542 B, 3536 B, 3536 C, 3538 B, 3538 C, 3541 B, 3541 C, 3536 E, 3539 C, 3539 C2, 3539 B, 3531 C, 3531 B, 3542 E2, 3533 C, 3533 B, 3530 B, 3542 E, 3530 C, 3532 B, 3532 C, 3537 B, 3540 B, 3540 C, 3540 C2, el día de la jornada electoral, las cuales fueron levantadas por los integrantes de las mesas directivas de casilla, que son precisamente las autoridades electorales a las que, la ley otorga la facultad de llevar a cabo ese procedimiento de calificación y conteo de votos, cuyos resultados se hicieron constar en tales actas, que precisamente por emitirse por una autoridad con fe pública y en ejercicio de sus funciones, tienen eficacia probatoria plena, para autentificar los resultados y dar certeza de la votación en los términos del artículo 225, párrafo segundo del ordenamiento invocado, actas que obran a fojas 413 a 438 del cuaderno accesorio número 4, a las cuales se reitera se les otorga pleno valor probatorio; cuyos resultados arrojan lo siguiente:

 

Casilla

PAN

CFV

CUV

NULOS

CAND. NO REG

3533 E

9

19

106

11

0

3542 B

104

20

111

5

0

3536 B

34

67

112

27

0

3536 C 

56

76

94

45

0

3538 B

111

166

245

17

0

3538 C 

103

191

227

26

0

3541 B

46

187

235

24

0

3541 C 

51

200

212

20

0

3536 E

98

262

252

8

0

3539 C 

189

178

69

38

0

3539 C2

192

182

63

35

0

3539 B

215

181

47

27

0

3531 C 

176

125

209

15

0

3531 B

221

143

132

19

0

3542 E2

38

103

195

22

0

3533 C 

237

200

123

43

0

3533 B

220

190

91

0

0

3530 B

191

136

99

33

0

3542 E

164

117

88

22

0

3530 C 

213

116

116

16

0

3532 B

93

98

117

32

1

3532 C 

115

100

108

15

4

3537 B

47

221

205

42

0

3540 B

218

91

121

33

0

3540 C1

233

109

114

13

0

3540 C2

213

101

114

0

0

Suma total

3,587

3,579

3,605

588

5

  

De los resultados asentados en el cuadro que antecede, se evidencia que la Coalición “Unidos por Verzacruz” obtuvo 3,605 votos, los cuales representan la mayor votación; el Partido Acción Nacional obtuvo 3,587 votos; la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz 3,579 votos; 588 votos nulos  y candidatos no registrados 5, por lo que la votación total emitida asciende a 11, 364 votos.

 

De lo anterior, se desprende que quien obtuvo la Presidencia Municipal y la Sindicatura, son los candidatos registrados por la Coalición “Unidos por Veracruz”, que de acuerdo a la planilla registrada por dicha Coalición, corresponden a los CC. Enrique Lanche Primo (Presidente Propietario) y Hermenegildo García Arismendi (Síndico Propietario), así como de sus respectivos suplentes, Fernando Ramírez García (Presidente Suplente) y Simón García Cervantes (Síndico Suplente), respectivamente, de acuerdo con la constancia de registro de planilla de integración de ayuntamientos de la Coalición “Unidos por Veracruz”, remitida a este órgano jurisdiccional por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Veracruz-Llave, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante auto de dieciocho de noviembre del año dos mil cuatro, dentro del juicio en que se actúa, misma que obra a fojas 101 a 103 del cuaderno principal.

 

SÉPTIMO. Por lo que hace a los dos agravios que esgrime el Partido Acción Nacional, resulta innecesario su estudio en atención a que los mismos están enderezados a controvertir el resultado del escrutinio y cómputo de las casillas 3539 C y 3537 B, derivado de la realización del cómputo que efectuó el Consejo Municipal Electoral de Soteapan, el cual como ha quedado demostrado con antelación es ilegal y declarado  inválido por esta Sala Superior; de ahí que atendiendo al principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, los argumentos del partido resultan inútiles por no existir ya el acto materia de su impugnación, es decir, por haber quedado extinto.

 

Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el diverso expediente SUP-JRC-503/2000, por unanimidad de votos el veintinueve de diciembre del año dos mil dos.

 

Esta Sala Superior estima procedente ordenar al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, expida las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos postulados por la Coalición “Unidos por Veracruz” a los cargos de Presidente Municipal Propietario y Suplente y  Síndico Propietario y Suplente, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del siguiente al en que se realice la notificación de la presente sentencia, y al existir un cambio de ganador en el referido ayuntamiento, obteniendo dicho triunfo por el principio de mayoría relativa, de igual forma se le ordena realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los términos que correspondan, para acreditar dicho cumplimiento, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo, el informe y demás documentación pertinente con que justifique dicho cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-370/2004 al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-363/2004, promovidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Unidos por Veracruz”, y al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de ocho de noviembre del dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en los recursos de inconformidad números RIN/037/01/153/2004 y acumulados RIN/038/01/153/2004, RIN/093/01/153/2004 y RIN/182/03/153/2004.

 

TERCERO. En virtud de haberse modificado el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Soteapan, Veracruz-Llave, para quedar en los términos que se precisan en el Considerando Sexto de esta ejecutoria, quedan sin efectos las constancias de mayoría expedidas a las fórmulas de candidatos postuladas por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” por el principio de mayoría relativa a los cargos de Presidente Municipal Propietario y Suplente, así como la de Síndico Propietario y Suplente. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, expida dichas constancias a la fórmula de candidatos postuladas por la Coalición “Unidos por Veracruz” para los cargos antes mencionados, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del siguiente al en que se realice la notificación de la presente sentencia, así como la asignación de regidores de representación proporcional en los términos que correspondan.

CUARTO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el punto resolutivo tercero de esta sentencia, el informe y demás documentación pertinente con que justifique dicho cumplimiento.

Notifíquese personalmente a la coalición actora, al Partido Acción Nacional y a la Coalición terceros interesados, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese estos expedientes como asuntos totalmente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausentes los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 


 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA


 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA


 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA